REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2007-004927
Exp. 13.304 Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento
Se inició la presente causa por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de la demanda interpuesto por la abogada en ejercicio Saray Ugel Garrido, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.385.094, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 31.952, actuando en representación de la firma mercantil INMOBILIARIA TAMESIS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08-04-2005, bajo el N° 1, Tomo 30-A y de este domicilio, contra los ciudadanos NANCIS AURISTELA ORTIZ DE ADALFIO y LORETO POMPILIO ADALFIO, quienes son venezolanos, de mayor edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.868.065 y V-1.123.786 respectivamente y este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 19-12-2007 se emplazó a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a fin de dar contestación a la demanda, librándose compulsas en fecha 28-01-08. En fecha 08-02-08 diligencia el Alguacil del Tribunal y consigna compulsas y recibos de citación sin firmar manifestando su imposibilidad de citar personalmente a los demandados, por lo que es solicitada y acordada la citación mediante carteles. Verificadas en fecha 24-03-2008 la fijación y publicación de los carteles de citación, comparecen los demandados en fecha 16-04-08, asistidos por el abogado Pedro Luis Medina quien se encuentra inscrito en el IPSA bajo el N° 116.353, y consignan escrito de contestación a la demanda en el que igualmente oponen cuestiones previas. Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora presentó escrito en el que ratifica el mérito favorable de los autos. Concluida la etapa de instrucción del proceso y estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos observa:
Manifiesta la demandante que su representada el 01-05-2007 celebró contrato de arrendamiento con los demandados sobre un apartamento signado con el N° 2 en el Edificio Junior ubicado en la carrera 18 entre calles 25 y 26 de esta ciudad, en el que se estipuló una vigencia de un mes fijo no prorrogable contado a partir del 01-05-07 al 31-05-07, estableciéndose en la cláusula tercera del contrato que una vez vencido el mismo, los arrendatarios podrían hacer uso de la prórroga legal establecida de seis meses, la cual comenzó a regir el 01-06-07 hasta el 30-11-07. Razón por la cual y cubierta como ha quedado la vía conciliatoria, es por lo que con fundamento en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil procede a demandar a los ciudadanos Nancis Auristela Ortiz de Adalfio y Loreto Pompilio Adalfio para que sean condenados por el tribunal en el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre éstos y su representada y en consecuencia cumplan con la obligación de entregar el inmueble dado en arrendamiento, en perfecto estado de conservación y mantenimiento tal como fue recibido y solvente de todos los servicios. Solicita igualmente la condenatoria en costas y costos del juicio. Por último estima la demanda en la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00)
En la oportunidad de la contestación la parte demandada niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes. Así mismo opone el defecto de forma contenido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando que la demanda no cumple con lo establecido en el artículo 340 del citado Código en los ordinales 3° y 5° relativos a las personas jurídicas y a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones. Con respecto a la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registros de la persona jurídica que demanda, señala que la presente demanda es temeraria y no ajustada a derecho ya que Inmobiliaria Tamesis, C.A. en su balance general certificado por el Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara no presenta forma alguna e inequívoca sobre la titularidad del inmueble ubicado en la carrera 18 entre calles 25 y 26, Edificio Junio de esta ciudad y que proviene de la Sucesión Iván Jorge Faroh Richa que tiene consigo tres personas jurídicas denominadas Iván J. Raroh Construcciones, C.A., Inmobiliaria Menphis, C.A., Inmobiliaria Tamesis C.A. y Agropecuaria Las Cuatro Esquinas donde la ciudadana Luzmila Vargas Ramos de Faroh posee 57.284 acciones de Inmobiliaria Tamesis, C.A., quien no ha otorgado poder a ninguno de sus hijos ni a abogado alguno a los fines de la presente demanda, señalando además que la misma no aparece en el acta constitutiva de la empresa demandante y menos aún en la Junta Directiva siendo la dueña del 57% de sus acciones, lo que se evidencia del acta general ordinaria de asamblea del 17-08-06. En este orden de ideas señala que lo anterior es contradictorio a la ley, afirmando que es necesario para el funcionamiento de la jurisdicción que se cumplan con todos los extremos de ley para que no sea sorprendida la administración de justicia; en consecuencia que la demandante no acompañó a la demanda con la denominación y razón social y los datos relativos a su creación o registros, ni los balances los cuales, según su decir, son necesarios y pertinentes a los fines de recabar información importante sobre las notas explicativas de balance que son de carácter público y de validez ante terceros sobre los bienes y deudas de la persona jurídica y respecto a la titularidad del inmueble descrito en autos, por lo que concluye que lo anterior deja en evidencia el incumplimiento del ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la falta de cualidad de la persona demandante. Por todo lo anterior y con fundamento en los artículo 51, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicita la protección de los derechos y garantías constitucionales que son materia de amparo constitucional y que tiene origen social y dejar sin efecto la demanda intentada por cumplimiento de contrato y la aclaratoria de la titularidad del inmueble.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación, este Tribunal para decidir debe pronunciarse en primer lugar sobre las cuestiones previas opuestas y las cuales fueron propuestas en términos confusos no obstante y por ser deber del juez resolver sobre todo lo alegado y probado debe referirse y analizar cada una de ellas para cumplir con el principio de exhaustividad del fallo. En ese sentido se observa que la parte demandada opuso el defecto de forma de la demanda contenido en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado los extremos del ordinal 3° del artículo 340 ibidem con el argumento de que Inmobiliaria Tamesis, C.A. en su balance general certificado por el Colegio de Contadores Públicos no presenta prueba fehaciente sobre la titularidad del inmueble objeto de demanda que proviene de la Sucesión Iván Jorge Faroh Richa que a su vez, tiene consigo otras personas jurídicas denominadas IVAN J. FAROH CONSTRUCCIONES C.A., INMOBILIARIA MENPHIS C.A., INMOBILIARIA TAMESIS C.A. y AGROPECUARIA LAS CUATRO ESQUINAS. Al respecto conviene señalar que, el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala que cuando interviene en juicio una persona jurídica, bien sea como demandante o demandado, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro; ello con el fin de identificar suficientemente los sujetos procesales que intervienen en el proceso. En armonía con lo anterior y luego de la revisión del libelo de demanda se observa que el mismo cumple con los extremos antes señalados puesto que la apoderada judicial actora al momento de interponer la demanda actúa en nombre y representación de la firma mercantil INMOBILIARIA TAMESIS C.A. señalando además que la misma se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08-04-2005, bajo el N° 1, Tomo 30-A; siendo necesario aclarar aquí que bastará con señalar los datos identificatorios de la persona jurídica para que se cumpla con el requisito establecido en el numeral tercero del citado artículo no siendo necesario que se acredite la propiedad del inmueble de que se trate ni que se acompañen otros documentos con los cuales deba corroborarse ese hecho, pues lo que se pretende con el señalamiento a que hace referencia la norma es, como se dijo arriba que exista una identificación inequívoca de las partes; por lo que, la cuestión previa debe desecharse y así se establece.
En relación a la segunda cuestión previa de defecto de forma propuesta, con fundamento en que no cumplió la actora los extremos del ordinal 5° del artículo 340, esto es la relación de lo hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, debe quedar desechada por cuanto para que se cumpla con dicho requisito bastará solo que el demandante exponga en su libelo las circunstancias de modo lugar y tiempo que se corresponden con los hechos que narra y la subsunción de tales circunstancias a las normas jurídicas que según su decir deben aplicarse al caso concreto. A este respecto de la lectura detenida del libelo se observa que la demandante señaló con suficiente claridad la relación de los hechos con todos los fundamentos jurídicos que sirven de base para su reclamación, por lo que igualmente la cuestión previa de defecto de forma debe quedar desechada y así se establece.
Desechadas las cuestiones previas alegadas, corresponde a esta juzgadora pronunciarse a cerca del alegato de falta de cualidad activa que aún cuando no se expresa como una defensa de fondo y pareciera que se incluye como parte de la cuestión previa requiere de un pronunciamiento expreso de quien decide a los fines de cumplir con el principio señalado antes de la exahustuvidad. En este sentido se observa que la parte demandada alega que la empresa demandante no acompañó al libelo de demanda la denominación y razón social así como los datos relativos a su creación o registro, ni los balances, los cuales arrojarían información que aclararan la titularidad del inmueble objeto de la presente demanda. Sobre la cualidad es importante señalar que la doctrina generalizada es coincidente en tomar y aceptar la definición que de ella expresa Chiovenda y que es citada y acogida por el maestro Loreto en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil según la cual, la cualidad en sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede acción. Por lo que ella significa, en el decir de Loreto, la referencia de un poder o de un deber jurídico referido concretamente un sujeto determinado. De manera que para que, sea procedente la falta de cualidad del actor, es necesario que éste concretamente considerado, no sea la misma persona a quien en abstracto la Ley concede acción; observando quien decide que la pretensión de la actora es el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con los demandados, constatándose que, quien interpone la acción es la misma persona jurídica que aparece suscribiendo el contrato en su carácter de arrendadora, sin que sea determinante aquí la titularidad del bien arrendado ya que lo discutido no es el derecho de propiedad sino que la demandante vino a juicio para reclamar el cumplimiento por parte de los demandados de las obligaciones de hacer derivadas de la celebración del contrato de arrendamiento por lo que la falta de cualidad activa debe quedar desechada y así se decide.
Resuelta la falta de cualidad propuesta quien juzga debe establecer igualmente previo al fondo de la controversia, la naturaleza jurídica del contrato celebrado que une a la arrendadora y los arrendatarios, observándose que la parte demandante trajo a los autos un contrato de arrendamiento privado, cursante desde el folio 5 al 7 el cual al no ser impugnado surte pleno valor probatorio en la presente causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Constatándose que en la cláusula tercera del mismo, se estableció una duración de un mes fijo contado a partir del 01 de mayo del 2007 hasta el 31 de mayo del 2007 dejándose claramente convenido, que una vez vencido dicho término los arrendatarios podrían hacer uso de la prórroga legal. Ahora bien, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que, en los contratos a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las reglas previstas en la norma; estipulándose en el literal a) de la misma, que cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis meses. De manera que en el presente caso, la consecuencia del vencimiento fue que operara la prórroga legal a partir del 01-06-07 hasta el 30-11-07, lo que evidencia que se trata de un contrato a tiempo determinado siendo ésta su naturaleza jurídica y así queda establecido.
Ahora bien, entrando a resolver el fondo de la controversia, el Tribunal observa que la pretensión deducida por el actor en el libelo, consiste en que la demandada sea condenada por vía judicial al cumplimiento del contrato, lo que se traduce en la entrega del inmueble por efecto del vencimiento del contrato así como de la prórroga legal correspondiente de seis meses. Por su parte la demandada en su escrito de contestación rechaza y niega la pretensión de la actora. En relación a este aspecto el procesalista patrio Aristides Rengel Romberg en su obra Tratado de derecho procesal Civil venezolano Tomo II expresa: “En el régimen del proceso, la afirmación de los hechos o estado de cosas es una carga importantísima, que pesa sobre las partes, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos correspondientes, supuestos en abstracto por la norma, de modo que quien pretende una consecuencia jurídica a su favor, tiene la carga de afirmar o alegar los hechos cuya realización supone la norma” y agrega además que, “la carga de la afirmación de los hechos es correlativa a la carga de la pruebas de los mismos por lo que quien afirma un hecho, tiene la carga de probarlo y no puede probarse un hecho que no haya sido afirmado anteriormente por la parte.” Observando quien dictamina, que durante el curso de la causa la demandante trajo a los autos el contrato celebrado el cual permite comprobar fehacientemente que en efecto venció el lapso convencionalmente pactado, en consecuencia y conforme a las previsiones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios también feneció el lapso de prorroga legal recayendo en cabeza de la parte demandada, la carga de demostrar lo contrario, esto es que las partes continuaban vinculadas contractualmente o que, en su defecto había dado cumplimiento a la obligación de entregar oportunamente el inmueble arrendado lo cual no hizo, limitándose en todo caso a traer a los autos documentales con las cuales pretendía sustentar la supuesta falta de cualidad de la demandante las cuales se desechan por lo que con fundamento en las normas legales vigentes específicamente el artículo 1.159 del Código Civil, en donde se señala que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1.167 del mismo Código en donde se estipula que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, es por lo que la presente acción debe prosperar y en consecuencia condenarse a la demandada a la entrega del inmueble arrendado y así queda establecido.
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la cuestión previa de defecto de forma del libelo con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3° del artículo 340 ibidem. Se declara Sin Lugar la cuestión previa de defecto de forma del libelo con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 del mismo Código. Se declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento instaurada por la firma mercantil INMOBILIARIA TAMESIS, C.A. contra los ciudadanos NANCIS AURISTELA ORTIZ DE ADALFIO y LORETO POMPILIO ADALFIO, suficientemente identificados al inicio de este fallo. En consecuencia vencido como se encuentra el contrato de arrendamiento y el lapso de prorroga legal se condena a los demandados a entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas, constituido por un apartamento signado con el N° 2, situado en el Edificio “Junior”, ubicado en la carrera 18 entre calles 25 y 26 de esta ciudad de Barquisimeto. Se condena igualmente a los demandados al pago de las costas procesales por haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008) Años: 198° y 149°.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:20 a.m.
La Sec.,