REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis de Mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000325

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ARGENIS MAYORGA BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.196.962.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS RODRÍGUEZ DORANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.944.

PARTE DEMANDADA: WILLIAN AMADO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.559.363

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS MOGOLLÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834

MOTIVO: DESALOJO (Apelación)
SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce este Tribunal en Alzada a propósito de la apelación propuesta por la representación judicial de la demandada en contra del fallo dictado en fecha 24 de marzo del año en curso por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, por medio del que declaró con lugar de la pretensión de desalojo instaurada por la actora, a la par que condenó a la perdidosa al pago de daños y perjuicios y las costas procesales.
En fecha 24 de abril del presente año se recibió el asunto proveniente del a-quo, y el día 15 del mismo mes y año se fijó oportunidad para dictar sentencia, por lo que llegada tal ocasión este Tribunal lo hace en los términos que de seguidas expone:
PRIMERO
Conforme establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
El íter procesal a seguir en la sustanciación de la presente causa es aquel que, en principio, prevén los artículos 880 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tanto en cuanto no existan otras disposiciones que modifiquen o alteren el procedimiento allí previsto.
De tal suerte que la recurrida al decidir de la manera en que lo hizo, actuó con apego a la disposición establecida en el artículo 35 de la misma Ley especial, así:
“Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.(omissis)”
Por ello, al revisar las actas procesales, observa este juzgador que en la oportunidad pertinente, la demandada opone como cuestión previa aquella prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el régimen general de cuestiones previas que si bien no resulta plenamente aplicable al procedimiento inquilinario, cuando menos goza de principios generales que si resultan de observancia obligatoria que le son propios y que deben, en tanto normas procesales, ser de acatamiento irrestricto por el sentenciador, merced a lo que conviene traer a colación la disposición del mismo Código respecto a la posibilidad de recurrir las cuestiones de previo pronunciamiento:
Artículo 357: La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación.(omissis)
En consecuencia, en criterio de quien esto decide, la revisión jurisdiccional que del fallo del a-quo hace el órgano que procede en Alzada, está circunscrita, en casos como el presente, al mérito de la causa y no al aspecto adjetivo a que se contrae la cuestión previa aludida, pues en caso contrario, tal proceder vulneraría el precepto legislativo preinserto, y en consecuencia, el criterio dispuesto por el juzgado de primer grado o fase de jurisdicción para su resolución, escapa al control que a través de este medio recursivo pudiera tener el suscrito. Así se establece.

SEGUNDO
La pretensión de la actora se cifró en señalar que había celebrado un contrato de arrendamiento con el demandado sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el número 6-36 situado en Cruz Blanca, carrera 1-A entre calles 6 y 7 de esta ciudad de Barquisimeto, y que en dicho contrato se estipuló que el canon mensual de arrendamiento sería por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) (de antigua denominación), a ser cobrados por mensualidades adelantadas, con una duración de 3 meses fijos contados a partir del día 16/02/2004, pudiendo prorrogarse por un lapso igual conforme a la voluntad de las partes, y que una vez llegó a su término, el referido contrato se prorrogó hasta el día 15 de agosto de 2004, a partir de cuando operó la tácita reconducción.
Indicó que a la fecha de postular su libelo la demandada había dejado de pagar seis(06) cánones, así como que había cambiado el destino del inmueble dado en arrendamiento, pues allí funcionaba un taller mecánico denominado “Fiat Uno”, sin que para ello contara con la autorización del arrendador. En tal virtud, y con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.592 del Código Civil, y 33 y 34, en sus literales “a” y “d” de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ocurrió a demandar el desalojo del inmueble ya caracterizado, así como el pago, a título de daños y perjuicios de Bs. 1.200.000,00 (actualmente Bs.F. 1.200,00) por virtud de los cánones insolutos, y, adicionalmente, los que se siguieran venciendo hasta que se produjera la entrega efectiva del inmueble.
En la oportunidad de presentar su contestación la demandada adujo las defensas de previo pronunciamiento cuyo tratamiento fue resuelto por quien decide en capítulo que antecede, pero respecto al mérito de la causa indicó que el demandante se había rehusado a recibir los cánones de arrendamiento, por lo que debió ocurrir al procedimiento consignatario, por lo que resulta de la entera responsabilidad del arrendador no haber percibido los cánones impagos que reclama, al tiempo que pretende enervar la calificación de “desalojo” que el actor confiere a su pretensión.
En ese orden de ideas, observa quien esto decide, que, efectivamente, por efecto de las afirmaciones del actor el contrato primigeniamente celebrado entre las partes fue objeto de una prórroga, y luego en razón de la permanencia del arrendatario en el inmueble así como del pago de los cánones que generaba tal ocupación, la relación locativa debe considerarse a tiempo indeterminado, conforme enseña el artículo 1.614 del Código Civil, por lo que mal hubiere podido el actor reclamar judicialmente el cumplimiento del contrato, habida cuenta que lo pertinente era solicitar el desalojo, dadas las características de la relación locativa en referencia y por imperio del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ello debe ser desechado el aserto explanado por la representación judicial del demandado en el sentido de declarar contraria a derecho la pretensión del actor.
Por otra parte, del análisis de las pruebas producidas en autos, debe quien decide señalar la impertinencia del prueba de exhibición promovida por la demandada sobre el contrato locativo reconocido por ante el Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy en fecha 29/03/1996, toda vez que el contrato vigente para el momento de instaurar la pretensión de la actora era, conforme se ha señalado precedentemente, el suscrito en fecha 16/02/2004.
Adicionalmente, coincide este Alzada con el criterio expuesto por el a-quo, referido a la extemporaneidad de los cánones consignados por la demandada, y merced a los que invoca su supuesta solvencia, porque tales consignaciones fueron hechas a destiempo, y una vez que el arrendatario se supo demandado, con ocasión a lo que resulta conforme a derecho la pretensión de desalojo fundamentada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Mas aún: un análisis del instrumento contentivo de la relación locativa da cuenta de cómo, en la cláusula primera las partes pactaron el uso exclusivo para vivienda del inmueble alquilado, mismo que fue evidentemente subvertido por el arrendatario sin que para ello estuviese autorizado por el arrendador, según se evidencia de la inspección judicial evacuada oportunamente por el a-quo, cuyo valor probatorio debe establecerse, a tenor del artículo 1.430 del Código Civil, como demostrativo del cambio inconsulto de uso del inmueble referido, lo que se tipifica como causal de desalojo, a tenor de lo indicado en el literal “d” del mismo artículo 34 de la ley que disciplina la materia arrendaticia inmobiliaria.
En consecuencia, como quiera que la representación judicial de la demandada no fue capaz de desvirtuar las afirmaciones formuladas por la actora como fundamento de su pretensión, no queda a quien decide sino desechar la apelación propuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en contra del fallo dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de marzo de 2008, que declaró CON LUGAR la pretensión de Desalojo y consecuente pago de Daños y Perjuicios intentada por el ciudadano JOSÉ ARGENIS MAYORGA BELLO, en contra del ciudadano WILLIAN AMADO PÉREZ, ambos previamente identificados.
En consecuencia, se condena a la perdidosa a:
1. hacer entrega a la actora, totalmente desocupado de personas y cosas, de manera inmediata del inmueble ubicado en número 6-36 situado en Cruz Blanca, carrera 1-A entre calles 6 y 7 de esta ciudad de Barquisimeto, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: carretera vieja que conduce a Santa Rosa, que es su frente. SUR: solar de casa de María de Alvarado. ESTE: Casa y solar de Sergio Suárez, y OESTE: Solar de casa de María Báez.
2. pagar a favor de la actora gananciosa la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, cantidad ésa que debe ser reexpresada a tenor de lo establecido en el articulo 3 así como en la disposición transitoria tercera del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria dictado por el Ejecutivo Nacional Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007 en la suma de Mil Doscientos Bolívares (Bs.F. 1.200,00), por concepto de daños y perjuicios que atiende a la injusta ocupación del inmueble preidentificado por lo que adeudaba los cánones insolutos que corresponden a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2.007;
3. pagar la suma de Doscientos Bolívares (Bs.F. 200,00), también por razón de daños y perjuicios por cada mes transcurrido desde agosto de 2007 y los que se sigan venciendo hasta la efectiva entrega del inmueble, previa compensación de las cantidades consignadas por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, conforme se evidencia del asunto distinguido con el alfanumérico KP02-S-2007-0022556.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada con todos los pronunciamientos en ella contenidos. Esta decisión queda definitivamente firme en la fecha de su publicación. En consecuencia, remítase de inmediato al Tribunal de origen. Líbrese oficio.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:50 a.m.
El Secretario Accidental,
OERL/