REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de Mayo de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: KP02-R-2008-000164

PARTE DEMANDANTE: ÁNGELA ELVIRA FLORES DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.137.345.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Gerardo Alcalá Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.496.

PARTE DEMANDADA: ANDRÉS PASTOR AMAYA, venezolano, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.532.618.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Salomón Espina, inscritas en el I.P.S.A. bajo el N° 9.228.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda posteriormente reformada con ocasión a la pretensión de Nulidad, interpuesta por la ciudadana ÁNGELA ELVIRA FLORES DE ÁLVAREZ, ya identificada, a través de su Apoderada Judicial, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que de conformidad con el artículo 1.142 del Código Civil, demanda formalmente la nulidad de: 1) Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren, en fecha 12 de Febrero 2004, inserto bajo el N° 78, Tomo 22 de los libros llevado por esa Notaría y 2) La Transacción que se celebró en el Juicio signado con el N° KP02-V-2004-1146, que cursante el Juzgado primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 20 de Marzo de 2007, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la reforma de la demanda. Solicitó se suspenda la medida de ejecución judicial del cumplimiento del mal llamado convenimiento, librándose oficio conducente al Tribunal de la causa donde se ventila el procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, Juzgado Primero del Municipio Iribarren, en la causa signada con el N° KP02-V-2004-1146 para que se ordene la suspensión de los efectos del mandamiento de ejecución forzosa del convenimiento. Que a los fines de demostrar el Fumus Boni Iuris acompañó copias simples del expediente, mediante el cual se demuestra que existe una transacción judicial y un mandamiento de ejecución de fecha 06/12/04 (folio 29) y que la acción de nulidad de transacción y contrato de arrendamiento están perfectamente previstas en el ordenamiento jurídico, como impugnación autónoma a éste tipo de contrato, sea con motivo del error, dolo o violencia, que son los vicios del consentimiento y que uno de esos motivos son lo que se aducen en ese escrito libelar y darían lugar a la nulidad de la transacción impugnada, todo lo cual permite concluir con criterio de verosimilitud que el extremo correspondiente al Fumus Boni Iuris se encuentra cubierto, que emerge presunción del derecho reclamado. Que con respecto al Periculum In Mora la validez de la transacción está en éste debate con razón a éste Juicio, máxime cuando la ejecución ya ha sido decretada y que de llegarse a ejecutar y de ser ciertos los alegatos señalados en este escrito libelar, haría nugatoria la justicia de la cual se clama.
En fecha 14 de Abril de 2007, la Representación Judicial de la parte demandante, mediante diligencia, ratificó la solicitud que hizo en la reforma de la demanda, mediante la cual solicitó la Suspensión de los Efectos del Mandamiento de Ejecución Forzosa del Convenimiento (Medida Cautelar Innominada) que cursa ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dado que se encuentran demostrados el Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora.
En fecha 23 de Abril de 2007, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto, negó la medida cautelar solicitada de Suspensión de Ejecución de Sentencia.
En fecha 11 de Febrero de 2008, el Juzgado A-Quo, dictó el siguiente auto “visto he escrito anterior, este Tribunal, en uso de la facultad que el legislador le otorga respecto a la prerrogativa del decreto de medidas precautelares, ratifica el auto dictado en fecha 23-04-2007”
En fecha 18 de Febrero de 2008, la Representación Judicial de la Parte Actora, Apeló del auto que corre al folio 267.
En fecha 25 de Febrero de 2008, éste Tribunal le dio entrada a las actuaciones en los libros respectivos.
En fecha 04 de Marzo de 2008, la Representación Judicial de la parte, mediante escrito, solicitó medida cautelar y en esa misma fecha, este Tribunal, mediante auto motivado Negó la Medida Innominada de Suspensión de la Ejecución de la Transacción Judicial celebrada entre las partes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
La parte actora apeló del auto dictado por el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que estableció de manera expresa:
“Visto el escrito anterior, este Tribunal, en uso de la facultad que el legislador le otorga respecto a la prerrogativa del decreto de medidas precautelares, ratifica el auto dictado en fecha 23-04-2007”
En ese sentido debe advertirse a los fines de resolver el recurso interpuesto:
ÚNICO

En relación al anterior auto trascrito, observa este Juzgador que la parte actora solicitó Medida Cautelar de Suspensión de Ejecución de Sentencia, señalando en su escrito libelar que se encuentran llenos los extremos de Ley en cuanto al Fumus Boni Iuris y al Periculum In Mora, por lo que se hace necesario traer a colación el siguiente criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero:
“La Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada.(destacado añadido)
No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 iusdem.”
Del criterio anterior y del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el Juez del Tribunal A-Quo, no justificó la negativa de la medida solicitada, sin expresar las razones por las cuales consideró que no se encontraban cumplidos los requisitos de ley, limitándose únicamente a dar por reproducido el contenido de un auto de fecha pretérita, siendo necesario para quien esto decide declarar con lugar la apelación interpuesta por carecer de la motivación necesario el auto en referencia, que a través del presente se revoca. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada y revoca el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, motivar suficientemente el auto dictado en fecha 11 de Febrero de 2008, en el Juicio de Nulidad, seguido por la ciudadana ÁNGELA ELVIRA FLORES DE ÁLVAREZ, contra el ciudadano ANDRÉS PASTOR AMAYA, ambos previamente identificados.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Remítase al Tribunal de origen con oficio.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:50 a.m.
El Secretario Accidental,
OERL/mi