REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de Mayo de dos mil ocho
197º y 149º


ASUNTO: KP02-R-2008-000332
PARTE DEMANDANTE: ALIRIO MIGUEL TORRES MENDOZA, ELBA MARINA TORRES MENDOZA, ADA TORRES MENDOZA, CRISTINA CASTRO DE TORRES, RONIELL TORRES CASTRO, RONOTHI TORRES CASTRO, LUIS JULIO TORRES CASTRO, JOSÉ GREGORIO TORRES CASTRO, CRISTINA LUCELIA TORRES CASTRO, JOSÉ LUIS TORRES CASTRO y LUISANA MARÍA TORRES MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 419.371, 2.532.243, 1.268.531, 1.436.315, 7.337.344, 7.350.997, 7.388.619, 11.266.217, 11.266.218, 11.877.291 y 18.262.291, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Alexis Viera Brandt y Alí Miguel Duno Campos, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 22.296 y 119.519, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EDUARDO SÁNCHEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.429.711.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ricardo Díaz Moyano, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 114.330.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por los ciudadanos Alirio Miguel Torres Mendoza, Elba Marina Torres Mendoza, Ada Torres Mendoza, Cristina Castro de Torres, Roniell Torres Castro, Ronothi Torres Castro, Luis Julio Torres Castro, José Gregorio Torres Castro, Cristina Lucelia Torres Castro, José Luis Torres Castro y Luisana María Torres Montes, ya identificados, a través de sus Apoderados Judiciales, en el que manifiestan como fundamento de su pretensión que sus poderdantes son propietarios y a la vez arrendadores en forma verbal de lo que en un principio constituyeron dos locales comerciales, posteriormente integrados en uno solo, luego de algunas modificaciones que los unen, ubicado en la Avenida 20 entre calles 16 y 17, actualmente sin nomenclatura pero con un aviso que reza “¿Versátil?”, en Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado así: NORTE: con solar de casa que e so fue de la Familia Rojas y Rafael Rodríguez Grafe; SUR: con la Avenida 20 que es su frente; ESTE: con casa y solar que es o fue de Francisco Sequera, pared de por medio y OESTE: con sucesión de sus mismos poderdantes. Que el arrendatario es el ciudadano Eduardo Sánchez Romero y que el canon de arrendamiento pactado inicialmente y que se mantiene es de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000, oo Bs.) mensuales, lo cual rige desde el mes de Septiembre del año 2004, siendo en consecuencia un contrato a tiempo indeterminado, siendo pagaderos los cánones de arrendamiento los últimos de cada mes, los cuales cancelaba el inquilino a través de uno de los actores, al ciudadano Alirio Miguel Torres Mendoza. Que es el caso que el arrendatario viene incumpliendo con lo pactado contractualmente en lo concerniente a la puntualidad debida a los pagos, siendo así que habiéndose atrasado en el pago de los cánones correspondientes a los meses de Febrero y Marzo de 2007, pretendió pagarlos extemporáneamente por tardía a través de una consignación que realizó en fecha 10/04/07, según expediente de consignación cursante por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, situación ésta que se repitió cuando el arrendatario quiso cancelar el canon correspondiente al mes de Abril de 2007, también en forma extemporánea por tardía, el 08/05/07, lo que volvió a repetirse cuando en fecha 14/06/07 consignó en el citado Tribunal el canon correspondiente al mes de Mayo, y que aunque en Junio consignó oportunamente e igualmente en Julio del mismo año, resalta que ya había incumplido en mora y que actualmente tampoco ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2007. Que por lo expuesto demanda al ciudadano Eduardo Sánchez Romero, por resolución de contrato, de conformidad con lo establecido en los artículos 33.a y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, solicitando que sea ordenada la entrega del inmueble, además de las costas y costaos procesales. Estimó su pretensión en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000, oo Bs.).
En fecha 05 de Diciembre de 2007, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.
En fecha 14 de Diciembre de 2007, la parte demandada, debidamente asistida de Abogada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que opuso como punto previo, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que la parte actora señala expresamente que celebraron un contrato de arrendamiento de forma verbal sobre el inmueble identificado en autos, que demanda la resolución del contrato con fundamento en los artículos 33 y 34.a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil. Que dichas normas establecen tres tipos de pretensiones muy distintas, a saber, el desalojo, la resolución del contrato y el cumplimiento del contrato. Que presupuesto de procedencia para la pretensión de desalojo es que el inmueble haya sido arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Que el presupuesto de la pretensión de resolución o cumplimiento de cualquier obligación, el demandante a su elección puede reclamar su ejecución o resolución. Que el contrato de arrendamiento se trata efectivamente de un contrato bilateral pero que en el presente caso como fue celebrado en forma verbal, el mismo encuadraría dentro del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y en su contestación al fondo de la demanda, expuso que es arrendatario de un inmueble constituido por dos locales comerciales identificados con los Nros. 16-37 y 16-49, ubicados en la Avenida 20 entre calles 16 y 17, Barquisimeto. Que es cierto que dicha relación locativa se deriva de contrato celebrado de manera verbal, estipulándose un canon de arrendamiento mensual de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000, oo Bs.). Que no es cierto que se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos.
En fecha 18 de Diciembre de 2007, la Representación de la parte actora, introdujo escrito, rechazando la cuestión previa opuesta.
En fecha 19 de Diciembre de 2007, la parte actora, asistida de Abogado, presentó escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 07 de Enero de 2008.
En fecha 25 de Enero de 2008, la representación judicial de la parte demanda, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 28 de Enero de 2008. Se fijó día y hora para la práctica de Inspección Judicial.
En fecha, 11 de Marzo de 2008, el Tribunal A-Quo dictó Sentencia definitiva, declarando Sin Lugar la cuestión previa opuesta y Parcialmente Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato incoada.
En fecha 27 de Marzo de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada, mediante diligencia, apeló de la Sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.
En fecha 03 de Abril de 2008, éste Tribunal le dio entrada a las actuaciones en los libros respectivos.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:


PRIMERO
De la Prohibición de la Ley de admitir la Acción Propuesta

Debe este Juzgador advertir a las partes que siendo alegada por la parte demandante la Cuestión Previa a la que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y habiéndola declarado sin lugar el Tribunal, A-Quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 ejusdem, pasa a pronunciarse sobre la misma.
Cabe destacar que la cuestión de previo pronunciamiento alegada se refiere a la Prohibición de la Ley de admitir la Acción Propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Se observa que en el caso bajo estudio, la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la resolución de un contrato de arrendamiento.
La parte demandada expone que el contrato de arrendamiento en referencia se trata efectivamente de un contrato bilateral pero que como fue celebrado en forma verbal, el mismo encuadraría dentro del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, en el supuesto de desalojo de inmueble y la parte actora en su oportunidad rechazó dicha cuestión previa.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil faculta al demandado antes de contestar la demanda oponer cuestiones previas a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.
El elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá sin lugar a dudas oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
En virtud de los argumentos precedentemente expuestos, considera este Juzgador que no existe una prohibición de Ley de admitir la acción por el procedimiento utilizado, puesto que de la revisión del libelo de demanda se observa que la acción propuesta no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley ya que con el aludido procedimiento no se está violando ninguna ley, por lo que la Cuestión Previa alegada por la parte demandada debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.
SEGUNDO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la resolución del contrato de arrendamiento verbal, que, según su propio decir, se trata de una relación a tiempo indeterminada, con una vigencia desde el mes de Septiembre de 2004.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte actora procura la resolución del contrato de arrendamiento que dijo haber suscrito con la parte demandada, debido a que ésta última ha incumplido con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, reconoció haber suscrito la relación locativa con la hoy actora y negó encontrarse insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos.
Es el caso que el contrato de arrendamiento suscrito es a tiempo indeterminado y tal como lo establece el Tribunal A-Quo, la parte actora demandó la resolución del contrato de arrendamiento en referencia de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo posible a través de ésta disposición legal, demandar por pretensión desalojo mas no por pretensión de resolución de contrato, por lo que debió la parte demandada demandar el desalojo del inmueble en referencia, resultando de este modo que quien esto juzga no puede decidir la entrega de dicho inmueble a la parte actora. Así se decide.
TERCERO
Habiendo alegado la parte demandante la insolvencia por parte del demando de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, alegó igualmente que este, el demando realizó consignaciones arrendaticias de dichos pagos de manera tardía, evidenciando quien esto decide del Expediente de Consignación Arrendaticia que corre inserto a los autos, que efectivamente el demando efectuó las consignaciones de los meses de Febrero y Marzo de 2007, el día 30 de Abril de 2007. Asimismo observa que la parte demandada trajo a los autos depósitos bancarios referentes al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007, pero tal como lo estableció el Tribunal A-Quo, no consta en autos la fecha en que las consignaciones se introdujeron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara y la fecha de entrada de los recibos expedidos por el Tribunal es el 09 de Enero de 2008, por lo que dichas consignaciones fueron realizados extemporáneamente, quedando de esta manera demostrado el incumplimiento por parte del demando en el pago de los cánones de arrendamiento. Por efecto de lo cual debe estimarse pertinente en derecho el requerimiento judicial de la actora, y, por otra parte, debe desecharse la apelación propuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato, intentada por los ciudadanos ALIRIO MIGUEL TORRES MENDOZA, ELBA MARINA TORRES MENDOZA, ADA TORRES MENDOZA, CRISTINA CASTRO DE TORRES, RONIELL TORRES CASTRO, RONOTHI TORRES CASTRO, LUIS JULIO TORRES CASTRO, JOSÉ GREGORIO TORRES CASTRO, CRISTINA LUCELIA TORRES CASTRO, JOSÉ LUIS TORRES CASTRO y LUISANA MARÍA TORRES MONTES, contra el ciudadano EDUARDO SÁNCHEZ ROMERO, todos previamente identificados.
Se condena en costas a la apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, queda Confirmado el fallo dictado en fecha 27 de Febrero de 2008 y firme la Sentencia Dictada con todos los pronunciamientos en ella contenidos. Remítase al Tribunal de origen con oficio.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero


Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:50 p.m.
El Secretario Accidental,
OERL/mi