REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de Mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-F-2007-00056

PARTE DEMANDANTE: LUIS FERNANDO MORALES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.120.450.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: YELITZA ARAUJO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.242.

PARTE DEMANDADA: SANDRA MORAIMA MENDOZA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.599.213.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: YEISMAR GERARDO CARRERA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.199.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 28 de febrero de 2007, el demandante presentó libelo de demanda por medio del que expuso: que en fecha 18 de agosto de 2000, contrajo matrimonio civil con la demandada, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Que durante los primeros años de matrimonio su cónyuge mantenía con él una relación armónica y estable, pero posteriormente fue cambiando su conducta de manera injustificada y voluntaria al punto de que ese hecho ha imposibilitado la convivencia entre ellos. Que la demandada adoptó una conducta de agresividad verbal y física contra su persona, sin causa que lo justificara a la par que dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales, al punto de no haber querido convivir con el demandante, ni prestarle asistencia, socorro o protección. Que en una oportunidad al regresar de su trabajo encontró que su esposa había cambiado todas las cerraduras del inmueble en el que cohabitaban, impidiéndole, de esa forma, acceso al mismo, al tiempo que colocó parte de los objetos personales del demandante en una maleta, lo que ocurrió en fecha 18/06/2006, fecha a partir de la que rompió la demandada todo género de comunicación con el hoy demandante, lo que le obligó a marcharse a casa de sus padres y en donde permanecía hasta la ocasión en que postuló su demanda.
Por tales razones procedió a demandar formalmente a su cónyuge por divorcio, basado en las causales previstas en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil. Admitida como fue la presente demanda en fecha 13 de marzo de 2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio con Competencia en Materia de Familia.
En fecha 27/06/2007 se verificó la citación personal espontánea de la demandada. Llegada la oportunidad fijada para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se dejó constancia que compareció la parte actora, mas no el demandado, por lo que no hubo lugar a la reconciliación lo propio sucedió en el segundo acto conciliatorio. La demandada tampoco contestó la demandada, lo que en el procedimiento de especie se equipara a contradicción a la pretensión incoada, haciéndose constar que la actora insistió en el divorcio.
Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte demandante presentó escrito, el cual se ordenó agregar a los autos y fue admitido en fecha 14 de diciembre de 2007, comisionándose en esa misma fecha al Juzgado de Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que escuchara la declaración de los testigos promovidos por la parte actora. Fueron agregadas las resultas de dicha comisión, debidamente cumplida, el día 25 de marzo de 2008. Posteriormente, fue presentado escrito de informes por la representación judicial de la parte actora.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal observa:


ÚNICO
De acuerdo a lo expresado por la actora, su pretensión se fundamenta en las causales a que se contraen los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario e injurias graves, en ese orden, con respecto a las cuales se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.
Respecto de la primera de las causales aducidas, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
b. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Y en cuanto toca a la causal correspondiente a los excesos e injurias, la misma autora primeramente citada, ha tenido ocasión de observar:
C. Excesos, servicio [sic.] e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio…
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos (omissis) (Grisanti Aveledo de Luigi, Isabel - op. cit.)
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada, y en atención a lo cual, con vista a la copia certificada de la partida de matrimonio expedida por el Registrador Civil del Estado Lara inserta bajo el nº 240 folio 240 fte., del libro de matrimonios llevados por la Parroquia Unión del Municipio Iribarren durante el año 2201, debe dársele plano valor probatorio a tenor de los establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y de ella se evidencia la celebración del vínculo matrimonial cuya disolución es requerida, por lo que tal hecho queda plenamente demostrado a través de esa instrumental.
Por otra parte, merced a las deposiciones de los ciudadanos Reina Dolores Morales De Perez, Engracia Marisol Yuguri, Vilma Ediluz Guaido Martinez y Amado Jose Zambrano Avila, se pone de manifiesto la efectiva courrencia de las agresiones psicológicas y físicas sufridas por el hoy demandante, al propio tiempo que permiten a este juzgador establecer la desatención de la ciudadana Sandra Mendoza, respecto a sus deberes de convivencia, socorro y auxilio mutuo inherentes a la institución matrimonial.
En consecuencia, tales declaraciones resultan suficientes a juicio de quien este fallo suscribe, para determinar que el modelo maladaptativo en la solución de conflictos entre quienes hoy representan intereses contrapuestos en el proceso, ha degenerado en excesos que socavan el normal desenvolvimiento de la convivencia y lesionan el autoconcepto de la pareja, y se aprecian de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto de las mismas se evidencia que son concordes y contestes en sostener los hechos alegados por la actora, respecto a la existencia de las injurias y excesos que hacen imposible la vida en común, así como también lo concerniente al abandono voluntario, por lo que forzoso resulta concluir que están dados los supuestos para la procedencia de la pretensión formulada en el libelo de demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de Divorcio, intentada por el ciudadano LUIS FERNANDO MORALES MARQUEZ, en contra de la ciudadana SANDRA MORAIMA MENDOZA QUERALES, ambos previamente identificados.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos 18 de agosto de 2000, contrajo matrimonio civil con la demandada, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Líbrese oficio a esa dependencia, así como al Registro Civil del Estado Lara a fin de que estampen la correspondiente nota marginal.
Queda así disuelta la comunidad de gananciales.
No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:25 a.m.
El Secretario Accidental,
OERL/