REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de Mayo de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: KP02-R-2008-000490
PARTE DEMANDANTE: BERNARDO JESÚS ARTIGAS MORELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.541.194.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Marcos Armando Suárez Guzmán, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 22.719.

PARTE DEMANDADA: LAURA MERCEDES IRIBARREN DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.739.388.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Miguel Adolfo Anzola Crespo, José Antonio Anzola Crespo y José Gregorio Hernández Vignieri, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 31267, 29.566 y 29.833, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, posteriormente reformado, con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano Bernardo Jesús Artigas Morello, ya identificados, a través de su Apoderado Judicial, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que mediante documento otorgado en fecha 17 de Diciembre de 2004, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el N° 38, Tomo 206 de los Libros de Autenticaciones, su representado celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Laura Mercedes Iribarren Delgado, sobre un inmueble constituido por un apartamento de su exclusiva propiedad, ubicado en el Conjunto Residencial del Este, I etapa, Edificio Atarigua, piso 2, distinguido con el No. 3-C, de Barquisimeto. Que el lapso de duración del contrato fue de SEIS (06) meses, contados a partir del 07 de Diciembre de 2004. Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (480.000, oo Bs.) mensuales que la arrendataria se obligaba a cancelar dentro de los TRES (03) primeros días de cada mes y por adelantado al arrendador. Que posteriormente en fecha 07 DE Junio de 2005, mediante documento privado, suscrito en esa misma fecha, su representado, celebró un nuevo contrato de arrendamiento con la ciudadana Laura Mercedes Iribarren Delgado, sobre el inmueble antes identificado, por un lapso de seis meses, contados a partir del 07 de Junio de 2005 hasta el 07 de Diciembre de 2005, estableciéndose un nuevo canon de arrendamiento en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (550.000, oo Bs.) mensuales que la arrendataria se obligaba a cancelar dentro de los TRES (3) primeros días de cada mes y por adelantado al arrendador. Que en un primer momento la relación arrendaticia se desenvolvió en buenos términos, motivo por el cual se produjo la renovación del contrato. Que vencido el término del contrato en fecha 07 de Diciembre de 2005, la arrendataria comenzaría a gozar de la prórroga legal, conforme al Artículo 38, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual sería de SEIS (06) meses, y que la misma vencería el 07 de Junio de 2006. Que dado que la arrendataria no cumplió con su obligación de entregar el inmueble, habiendo sido infructuosas las gestiones a llegar a un arreglo amigable, es por lo que demanda el Cumplimiento del Contrato y que en consecuencia, se ordene la entrega del inmueble libre de personas y de bienes, así como también, a los fines de que se le indemnice al arrendador los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y, que a tal efecto se le condene a titulo de indemnización, pagar la cantidad de dinero equivalente a un mes de canon de arrendamiento, es decir, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (550.000,oo Bs.), por cada mes de atraso contados desde el mes de Julio de 2006 hasta el mes en que efectivamente entregue el inmueble arrendado. Fundamentó su pretensión en el literal “a” del artículo 38 y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los artículos 1.167, 1.264 y 1.592.2 del Código Civil y en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento. Que por las razones expuestas, y en virtud de haberse vencido los SEIS (06) meses de prórroga legal, es por lo que demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a la ciudadana Laura Mercedes Iribarren Delgado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: 1) En cumplir con su principal obligación como es hacer entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y bienes, 2) A pagar a título de indemnización por el retraso en la entrega del inmueble, una cantidad de dinero equivalente a un mes de canon de arrendamiento, es decir, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (550.000,oo Bs.), desde el mes de Julio de 2006 hasta el mes en que efectivamente entregue el inmueble arrendado y 3) En pagar las costas y costos del presente proceso. Solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble en referencia. Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (2.750.000, oo Bs.).
En fecha 13 de Diciembre de 2006, el Tribunal A-Quo, admitió la demanda.
En fecha 11 de Enero de 2007, el Tribunal A-Quo, ordenó oficiar al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara a fin de que le remitiera Certificación de Gravámenes del Inmueble identificado en autos, siendo remitida la misma en fecha 17 de Enero de 2007.
En fecha 23 de Enero de 2007, el Tribunal A-Quo decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 12 de Febrero de 2007, el Tribunal A-Quo decretó Media de Secuestro.
En fecha 12 de Marzo de 2007, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda en el que negó y contradijo la demanda en todas sus partes, en cuanto a los hechos por no ser ciertos y en cuanto al derecho por no ajustársele. Expuso que la demanda se fundamenta en hechos inciertos que constituyen un caso de fraude procesal y que persiguieron que la titular de ése Tribunal incurriera en error producto de la manipulación de dichos hechos y que adicionalmente de la declaratoria sin lugar la demanda tendrá que originar consecuencias tanto en daños civiles como penales. Que la demanda se fundamenta en que su representada una vez vencido el contrato suscrito el 07 de Junio de 2005, por un lapso de seis meses, es decir, 07 de Diciembre de 2005, comenzó a correr el lapso de prórroga legal, el cual era de SEIS (06) meses venciendo dicha prórroga legal el 07 de Junio de 2006. Que vencida dicha prorroga sin que entregara su representada el mismo, se procedió a demandar el cumplimiento del contrato y en consecuencia la entrega del mismo al fenecer la prórroga. Que esto es solo parcialmente cierto, toda vez que como indicaron fue manipulado los mismos, al omitirse lo que no le convenía, lo que llevó al Tribunal hasta declarar el secuestro in liminis litis para sacar a su representada y a su familia del inmueble. Que al vencimiento del contrato de arrendamiento, el arrendador, le manifestó a su representada que no iba a celebrar un nuevo contrato de arrendamiento sino un contrato de comodato, que a tal efecto le hizo firmar o suscribir un contrato de comodato del cual a su representada sólo le hizo entrega de una idéntico al firmado pero sin firma de éste. Que el canon de arrendamiento a pesar de la existencia del decreto le fue aumentado a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (550.000,oo Bs.), los primeros SEIS (06) meses y SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000, oo Bs.) por los SEIS (6) meses subsiguientes, haciéndole suscribir varias letras de cambio por dicho valor. Que una de las letras, la de fecha 07 de Agosto de 2006, se encuentra cancelada por puño y letra del ciudadano Bernardo Jesús Artigas Morello, haciendo valer para su representada la presunción establecida en el Código Civil sobre la presunción de solvencia cuando se trata de obligaciones periódicas y consecutivas cuando se consigna el pago de un período determinado. Que tal como consta en el Asunto N° KP02-S-2006-24126, llevado por ese mismo Tribunal, cuyo contenido y documentos solicitó se trasladaren para que tuviera pleno valor probatorio, su representada al no aceptar un nuevo aumento para el período de Diciembre de 2006 a Diciembre de 2007, simplemente comenzó a consignar a favor del ciudadano Bernardo Jesús Artigas el monto originalmente pactado, indicado el hecho y circunstancia señalada de la preexistencia de un contrato de arrendamiento y posteriormente de comodato. Que es de resaltar que tal como consta en dicho expediente, como le fue otorgado a su representado recibo de pago por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000, oo Bs.), correspondiente al mes de Octubre de 2006, el cual, es suscrito por el mismo arrendador. Que no es cierto, lo pretendido por el actor, por no ser verdad que al vencimiento del contrato de arrendamiento comenzó a correr el lapso de prórroga legal. Que actualmente existe un contrato a tiempo indeterminado producto de que el contrato de comodato cuyo original solicitó sea exhibido, se venció y que así en forma expresa lo solicita. Que en el supuesto que se considere que su representada estaba a derecho por suscribir el acta de secuestro a pesar de ser reiterada la jurisprudencia en que la citación no es posible en materia de ejecución de medidas, en todo caso el presente escrito y sus documentales valen como medio probatorios por lo cual queda totalmente desvirtuado la fraudulenta pretensión de la actora. Solicitó que la parte actora, para lo cual no es necesaria la citación, absolviera Posiciones Juradas, comprometiendo a su representada a la recíproca en la oportunidad que a bien tuviera el Tribunal fijar.
En fechas 13 y 14 de Marzo de 2007, la Representación Judicial de la Parte Actora, presentó escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 15 de Marzo del mismo año.
En fecha 19 de Marzo de 2007, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 20 de Marzo de 2007.
En fecha 20 de Marzo de 2007, se escuchó la declaración del ciudadano Brajim Naim Álvarez.
En fecha 12 de Abril de 2007, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada.
En fecha 13 de Abril de 2007, la Representación Judicial de la parte demandada, apeló de la Sentencia Dictada.
En fecha 07 de Agosto de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta y anulando la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y reponiendo la causa al estado de que el Tribunal competente se pronunciare afirmativa o negativamente, con relación a la exhibición planteada.
En fecha 08 de Octubre de 2007, la Juez del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de seguir conociendo la causa, siendo declarada con lugar dicha inhibición por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07 de Noviembre de 2007.
En fecha 17 de Octubre de 2007, el Juez del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 14 de Diciembre de 2007, el Tribunal A-Quo fijó día y hora para a exhibición del contrato fe comodato, promovida.
En fecha 11 de Enero de 2008, oportunidad fijada para la evacuación de la exhibición, el Tribunal A-Quo dejó constancia que estuvo presente el Apoderado Judicial de la parte actora quien desconoció el contrato de comodato no exhibiendo el contrato exponiendo que el mismo no existe.
En fecha 31 de Marzo de 2008, el Tribunal A-Quo, dictó Sentencia definitiva, declarando Parcialmente Con Lugar, la demanda por Cumplimiento de Contrato intentada. Ordenó a la parte demandada la entrega a la parte actora del inmueble en referencia y a pagarle a título de indemnización por el retraso en la entrega del inmueble, una cantidad de dinero equivalente a un mes de canon de arrendamiento, conforme a lo pautado en el último contrato, es decir, la suma de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (550, oo Bs.F.) desde el mes de Julio de 2006 al mes de Febrero de 2007, quedando entendido expresamente, que de los meses correspondientes a Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, la demandada solo adeuda la cantidad de SETENTA BOLÍVARES FUERTES (70,oo Bs.F.) por mes, en virtud de que la diferencia, es decir, CUATROCIENTOC OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (480, oo Bs. F.) por mes, se encuentra depositado en la Consignación N° KP02-S-2006-24126 que cursa por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 25 de Abril de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada, mediante diligencia, apeló de la Sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.
En fecha 02 de Mayo de 2008, éste Tribunal le dio entrada a las actuaciones en los libros respectivos.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la actora tiene por objeto lograr el cumplimiento del contrato de arrendamiento, que, según su propio decir, se trata de una relación con término fijo, vale decir, a tiempo determinado, con una vigencia desde el 07 de Diciembre de 2004, hasta el 07 de Junio de 2005, y que posteriormente se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado de manera privada con una vigencia desde el 07 de Junio de 2005 al 07 de Diciembre de 2005, según se evidencia de DOS (02) Contratos de Arrendamiento suscritos por las partes, los cuales se encuentran acompañados al escrito libelar y a los que se les otorga pleno valor probatorio por no haber sido ni desconocidos ni impugnados por la parte demanda. Asimismo expuso que en el segundo contrato suscrito, se estableció un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (550.000, oo Bs.)
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la actora procura el cumplimiento del contrato de arrendamiento que dijo haber suscrito con la parte demandada, debido al disfrute del lapso de prórroga legal a que tenía derecho, que comenzaría a computarse a partir del día 07 de Diciembre de 2005 con vencimiento el 07 de Junio de 2006.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, alega que la parte actora, le manifestó a su representada que no iba a celebrar un nuevo contrato de arrendamiento sino un contrato de comodato y que a tal efecto le hizo firmar o suscribir un contrato de comodato del cual a su representada sólo le hizo entrega de una idéntico al firmado pero sin la firma de éste. Que el canon de arrendamiento a pesar de la existencia del decreto fue aumentado a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), los primeros seis (6) meses y SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) por los seis (6) meses subsiguientes, haciéndole suscribir varias letras de cambio por dicho valor. Que una de las letras de cambio, la de fecha 07 de Agosto de 2006, se encuentra cancelada por puño y letra del ciudadano demandado. Que al no aceptar un nuevo aumento para el período de Diciembre del 2006 a Diciembre del 2007, simplemente comenzó a consignar a favor del demandado el monto originalmente pactado.
Observa quien juzga que la parte demandada incorporó como medios de pruebas, contrato de comodato, letras de cambio a las que hizo referencia y recibo de pago por la cantidad de 600.000, oo Bs., correspondiente al mes de Octubre del 2006, y siendo el caso que dichos medios probatorios fueron desconocidas por el Representante Judicial de la parte actora y que aun cuando este insistió en hacerlos valer, a través de experticia grafotécnica que no fue evacuada, se evidencia que dichos contrato, instrumentos cambiarios y recibo de pago no se encuentran suscritos por la parte actora, razón por lo cual se desechan como medios probatorios. Se hace necesario acotar que el contrato de comodato no fue exhibido en virtud del desconocimiento que hizo de este la parte actora, la cual debe ser igualmente desechada como medio probatorio.
Se observa, asimismo, que la parte demanda, incorporó a los autos Expediente de Consignación Arrendaticia de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, debido a que no aceptó el aumento del canon de arrendamiento, alegando la parte actora la extemporaneidad de dichas consignaciones. Se observa que las consignó por la cantidad de CUATROSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (480.000, oo Bs.) que fue el canon pactado en el primer contrato de arrendamiento, siendo que según el segundo contrato suscrito, debió realizar las consignaciones por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (500.000, oo Bs.) por ser el canon de arrendamiento vigente, pero debe advertirse que la presente pretensión versa sobre el incumplimiento de la parte demandada de entregar el inmueble y no por falta de su obligación de pago de los cánones de arrendamiento, por lo que este Juzgador no puede pronunciarse en relación a la extemporaneidad alegada sino al incumplimiento de la parte demandada en hacer entrega del inmueble, sin embargo, tal como lo ha dejado sentado el Tribunal A-Quo, debió la parte demanda efectuar su consignación de acuerdo al canon de arrendamiento vigente, por lo que quedó debiendo la cantidad del canon de arrendamiento vigente de QUINIENTOS CONCUENTA MIL BOLÍVARES (550.0000, oo Bs.) sustraída al monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (480.000, o Bs.) consignados por cada mes, es decir, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (70.000, oo Bs.) por cada consignación.
Ahora, habiendo sido valorado el contrato de arrendamiento suscrito y no habiendo traído a los autos la parte demandada, elementos probatorios que demostraran sus alegaciones, queda demostrada así la existencia la relación arrendaticia y el disfrute de la prórroga legal establecida en la legislación venezolana vigente, por lo que se hace la siguiente consideración:
Es de advertir que el propósito que anima al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que prevé tal institución de la prórroga legal, estriba en que el lapso de duración de la prorroga se computa por el tiempo que efectivamente dura la relación arrendaticia con prescindencia de la duración del contrato, por lo que es posible que las partes hayan celebrado un contrato con duración fija y determinada de SEIS (06) meses, pero que a tal relación haya precedido otra, mas lo esencial es la demostración de la continuidad de la relación arrendaticia en el período anterior al del último contrato, hecho éste que fue demostrado por la parte actora, pues para el caso de discontinuidad mal puede computarse la sumatoria de los períodos anteriores para establecer el verdadero lapso de prorroga legal.
Por tanto, el artículo aludido textualmente dispone en su parte pertinente:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
(omissis)
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.” (omissis)
Consecuencia de lo anterior, es que al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la relación locativa que data desde el día 07 de Diciembre de 2004 hasta el 07 de Junio de 2005 y que se renovó a partir de ésta ultima fecha hasta el 07 de Diciembre de 2005, dicha relación arrendaticia observa una duración de UN (01) año, por lo que resulta plenamente aplicable la consecuencia establecida en el preinserto, y habiéndose agotado la extensión que legislativamente el mismo confiere, debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano BERNARDO JESÚS ARTIGAS MORELLO, contra la ciudadana LAURA MERCEDES IRIBARREN DELGADO, todos identificados.
En consecuencia, queda confirmado el fallo apelado con todos los pronunciamientos en él contenidos.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 03:20 p.m.
El Secretario Accidental,

OERL/mi