REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-F-2003-000081
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa lo siguiente, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando cumplido mas de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En tal sentido, se evidencia claramente que la presente causa, se encuentra por más de un año sin ningún tipo de actividad procesal, ya que desde el 07 de Mayo del año 2007, fecha en la cual se designó defensora Ad-Litem, hasta la presente fecha 21 de Mayo del año 2008, ha transcurrido el lapso previsto en nuestra ley adjetiva civil general para sancionar la inercia procesal de las partes, por lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 267 de nuestro legislador adjetivo civil general, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa, de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el abogado REINALDO RODRIGUEZ BULLONES, contra la ciudadana MIREYA COROMOTO NOFRIETE BULLONES. Se ordena el archivo del expediente.
El Juez


Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Acc.


Abg. Roger José Adán Cordero



OERL/mm


El Suscrito Secretario Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA, que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra inserto en el expediente Nro. KH03-X-2006-00004, y se expide a los 21 días del mes de Mayo de 2008. Años: 197º y 149º.
El Secretario Acc.

Abg. Roger José Adán Cordero








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


EXPEDIENTE NRO. KH03-X-2006-00004



DEMANDANTE: REINALDO RODRIGUEZ BULLONEZ

DEMANDADO: MIREYA COROMOTO ONOFRIETTI BULLONES


JUICIO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES


SENTENCIA INTERLOCUTORIA



PERENCION


FECHA: 25-01-2005


Abg. Oscar Eduardo Rivero López