REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2007-004134
SEP. DE CUERPOS:

VISTOS.--------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 20/03/2007, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS BIENES POR MUTUO ACUERDO entre los ciudadanos OLSARYS TERESA ANGULO YUSTIZ y HENRY LENIN CAMACHO CASTILLO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.433.994 y 13.033.674, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados TOMAS COLINA RAMOS y MAGALY MUÑOZ, Inpreabogados Nº 27.350 y 26.443, respectivamente. Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 14/04/2008 comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos OLSARYS TERESA ANGULO YUSTIZ y HENRY LENIN CAMACHO CASTILLO y solicitaron se convirtiera en divorcio la separación.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: --------------
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos OLSARYS TERESA ANGULO YUSTIZ y HENRY LENIN CAMACHO CASTILLO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 20/10/2004 anotado bajo el Nº 260, del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Durante el Matrimonio no procrearon hijos. Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.-------
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 02 días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 197 y 149. *ml*
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Acc.,

Abg. Róger Adán Cordero