REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de Mayo de dos mil ocho
198º y 149
ASUNTO: KP02-M-2007-00276
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital constituida originalmente por ante el Registro Mercantil del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, anotado bajo el n° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de registro Mercantil en fecha 04 de septiembre de 1997, anotado bajo el n° 63, Tomo 70-A, que forma parte del expediente que se acompañó a la participación del cambio de domicilio que se presentó ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda en 19 de septiembre de 1997 inserta bajo el n° 39, Tomo 152-A-Qto., reformados sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, inscrita por ante la misma Oficina de Registro recientemente nombrada en 28 de junio de 2002 bajo el n° 8, Tomo 676-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Miguel Adolfo Anzola Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.267.
DEMANDADOS: ELCIO JOSE MEJIA BELANDIA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No. 7.377.370 en su condición de deudor principal y el ciudadano JOSE ANTONIO DURAN BAEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.883.093, en su condición de fiador solidario con domicilio en San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, sin representación judicial que conste en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente a través de libelo de demanda presentado por la representación judicial de la entidad bancaria demandante en fecha 14 de junio de 2007, en los términos siguientes:
1° que su representada otorgó un préstamo a interés por la cantidad de Setenta y cinco Millones de Bolívares (Bs. 75.000.000,00) (de antigua denominación) al ciudadano Elcio Jose Mejia Belandia, cantidad que sería devuelta en un plazo de 36 meses contados a partir de la liquidación del préstamo suscrito a través del mismo número de cuotas de amortización de capital, mensuales, variables y consecutivas de Dos Millones Ochocientos Veinticinco Mil Seiscientos Treinta Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 2.825.630,05) cada una de ellas, pagaderas por mensualidades vencidas, con vencimiento la primera de tales a los 30 días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada 30 días hasta su definitiva cancelación;
2º que dicha cantidad devengaría una tasa de interés inicial del 21% anual, sobre saldos deudores a ser pagados por mensualidades vencidas y que la prestamista podría ajustar transcurridos 18 meses mediante Resoluciones de junta Directiva o de Comités creados a ese fin. Las fijaciones, en cada uno de esos ajustes, podrían ser efectuadas por la demandante, de acuerdo a las condiciones del mercado financiero mientras estuviera vigente el régimen de liberación de tasas de interés establecido por el Banco Central de Venezuela o dentro de los límites que ese organismo estableciera, en el supuesto de que, de acuerdo con la ley que lo rige, ese ente emisor decidiera regular las tasas de interés que los bancos podrían cobrar por sus operaciones activas, conviniendo que el deudor no debería ser notificado de tal variación, habida cuenta de la publicidad que el propio Banco Central de Venezuela señala para tales fijaciones de tasas.
3° que en caso de mora en el pago del capital o de los intereses serían aplicables la resultante de sumar la tasa de interés activa vigente para el momento de la correncia de la mora y mientras dure la misma, tres puntos porcentuales anuales adicionales. De igual manera las partes establecieron que en caso de incumplimiento por parte del prestatario, la prestamista podrían compensar el saldo absoluto del préstamo, el de sus intereses así como gastos de cobranza judicial o extrajudicial, contra cualquier depósito, crédito o colocación a la vista, a plazo o de ahorro que mantuviere el deudor en esa institución financiera;
4º indicó la actora que el préstamo en cuestión sería utilizado para la compra de mercancía para abastecer comercio, según se evidencia en la solicitud del crédito hecha por el deudor, así como que el ciudadano José Antonio Duran Baeza, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo, pero como quiera que ni el deudor principal ni ésta último han cancelado el saldo del préstamo ni sus intereses ocurre a demandarlos para que paguen a su representada, o a ello sean condenados, las siguientes cantidades de dinero:
1. SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL BOLÍVARES CON 02/100 CÉNTIMOS (Bs. 62.127.000,02), por concepto de saldo de capital del préstamo concedido;
2. DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.401.095,25), por concepto de intereses devengados por el capital del préstamo concedido, calculados desde el 15/08/2006 hasta el día 30/05/2007 y los que se sigan causando hasta la cancelación del préstamo, a la tasa del 21% anual o a la rata máxima permitida por el Banco Central de Venezuela;
3. UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.325.376,00), por concepto de recargo sobre la tasa de interés compensatorio aplicable, exigible por haber incurrido los obligados en mora, de conformidad con lo establecido en el contrato de préstamo suscrito, calculados desde el 15/08/2006 hasta el día 30/05/2007 y los que se sigan causando hasta la cancelación del préstamo;
Reclamó las costas procesales.
En fecha 30 de julio de dos mil siete se admitió a sustanciación la pretensión de la actora y se ordenó el emplazamiento de los demandados, para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio indicado por el actor.
En fecha 01/10/2007 comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) los demandados, asistidos por la abogada Norkis DaSilva Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.069, quienes conjuntamente con el mandatario judicial de la actora suscribieron fórmula de autocomposición procesal, misma que no fue tenida como tal por este Juzgado, conforme se hizo saber a las partes a través de auto dictado en fecha 03 del mismo mes y año, por lo que se les exhortó a los allí intervinientes a comparecer por ante la sede de este Despacho, en defecto de lo cual, por virtud de la comparecencia de los demandados, debe tenérseles por citados a partir de la fecha primeramente señalada.
En fecha 23/01/2008 se dejó constancia que los demandados no comparecieron a contestar la demanda. Como quiera que fenecido el lapso probatorio la demandada tampoco promovió ningún medio en su propio beneficio, para decidir este Tribunal observa:
ÚNICO
Conforme quedó expuesto, una vez se dieron por citados los demandados en forma espontánea, estos no concurrieron a dar contestación a la demanda intentada en su contra, ni por sí mismos, ni por medio de apoderado ninguno, por lo que por imperio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a primer término le hace acreedor de la sanción allí establecida, con ocasión a lo que este tribunal decidirá acerca de la procedencia de la misma.
Al respecto, la referida disposición establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca… (omissis)”.
De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con la consecuencia de la institución procesal denominada confesión ficta, en virtud de la que se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: A) que la parte demandada no comparezca a contestar la demanda en el lapso de emplazamiento; B) que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtué las pretensiones de la parte actora, y; C) que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Así se establece.
Ahora bien, hechas estas consideraciones, entiende quien juzga que, en el presente caso, el lapso de comparecencia a dar contestación a la demanda feneció sin que la parte demandada se haya desembarazado tempestivamente de la carga de contestar la demanda, pudiendo en todo caso, en dicha oportunidad hacer uso de los medio legales de defensa, actividad que, evidentemente, no cumplió y siendo entonces, que la demandada no compareció por sí misma o por medio de apoderado a realizar esa actuación, es forzoso concluir que se considera cumplido el primer requisito de procedencia de la confesión ficta, y así se decide.
De acuerdo a lo antes dicho, y dado que los sujetos pasivos no promovieron pruebas en el lapso preclusivo para ello, es menester, por parte de quien Juzga, determinar si el segundo requisito de procedencia esta dado, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03-11-1993, en el caso José Omar Chacón contra María Josefina Osorio de Fortoul, estableció:
“... la Sala acogiendo la posición del maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de Octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”
En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06-05-1999 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso W.A. Delgado, contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, dispuso:
“...en la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela judicial a la pretensión, ya que de lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuesto en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de la demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurriría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación...”
Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02-12-1999, con Ponencia de la Magistrada Dra. Hildergar Rondón de Sansó, caso Galco C.A contra Diques y Astilleros Nacionales:
“...de acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en primer término pareciera que se está frente a una especia de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa...”
Establecido lo anterior, y del análisis de los autos, observa quien juzga, que durante el lapso probatorio, no promovió la parte demandada prueba alguna que desvirtuara la presunción de verdad que favorece al actor, por el hecho de no haber contestado la demandada, por lo que forzoso resulta concluir que se encuentra cumplido el segundo de la referidos requisitos, y así también se decide.
En cuanto al requisito de que la pretensión no sea contraria a derecho, la Sala de Casación civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) desde tiempos inmemoriales ha sostenido el siguiente criterio:
“En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido; Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgador. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se pueden concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”
En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto en su obra “Ensayos Jurídicos”, (pág. 219) dejó sentado el siguiente criterio compartido por quien sentencia:
“Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.
En conclusión, conforme a las anteriores consideraciones, se debe entender que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante.
De la revisión de las actas procesales, este Tribunal advierte que el instrumento acompañado por la actora cuyo original cursa a los autos, se trata de un instrumento privado que por no haber sido desconocido o impugnado oportunamente, debe tenérsele como reconocido a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Así que, en cuanto al pago de las cantidades por señaladas por la actora, por efecto de las reflexiones precedentes, debe este juzgador apreciarla de conformidad con lo establecido en los dispositivos contenidos en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil venezolano vigente, por lo que ese instrumento hace plena prueba en contra de la demandada en la presente causa, y no habiéndose alegado el pago o cualquier otra forma de extinción de la obligación reclamada, se debe, por fuerza de lo expuesto, declarar procedente la exigencia al pago que le hace la parte actora a la parte demandada. Así se decide.
En ese mismo orden de ideas, este tribunal aprecia que en el caso de marras, la parte actora demanda el cobro de una cantidad dineraria que, ciertamente, se trata de una pretensión lícita cuya procedencia, se encuentra amparada en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que debe deducirse, clara e indubitablemente, que la demanda intentada no es contraria a derecho, lo que conduce a la forzosa conclusión que se han cumplido los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta, por lo que la pretensión incoada debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares instaurada a través del procedimiento ordinario intentado por BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de los ciudadanos ELCIO JOSE MEJIA BELANDA, en su condición de deudor principal y el ciudadano JOSE ANTONIO DURAN BAEZA en su carácter de fiador solidario, todos previamente identificados.
En consecuencia, se condena a las demandadas perdidosas a pagar solidariamente a la actora, las siguientes cantidades de dinero:
Primero: SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL BOLÍVARES CON 02/100 CÉNTIMOS (Bs. 62.127.000,02), por concepto de saldo de capital del préstamo concedido;
Segundo: DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.401.095,25), por concepto de intereses devengados por el capital del préstamo concedido, calculados desde el 15/08/2006 hasta el día 30/05/2007, a la tasa del 21% anual o a la rata máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, así como los causados desde es última fecha hasta que se dicta la presente decisión;
Tercero: UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.325.376,00), por concepto de recargo sobre la tasa de interés compensatorio aplicable, exigible por haber incurrido los obligados en mora, de conformidad con lo establecido en el contrato de préstamo suscrito, calculados desde el 15/08/2006 hasta el día 30/05/2007, así como los causados desde es última fecha hasta que se dicta la presente decisión;
Por lo que para el establecimiento de los dos últimos conceptos reseñados se ordena realizar, una vez se encuentre firme la presente decisión, una experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un solo perito, que será designado por el Tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, advirtiéndosele a éste que sobre el cálculo a realizar no podrá operar al sistema de capitalización de intereses.
Se condena en costas a la demandada perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 ibidem se ordena notificar a las partes del presente fallo. Líbrense boletas.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario Accidental,
OERL/
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