REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de Mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-M-2007-000571

PARTE DEMANDANTE: C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 1, Tomo 46-A, de fecha 29 de Octubre de 2001

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS MOLINARES y JESUS JIMÉNEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 64.440 y 6.356, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN CBR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Septiembre de 1998, bajo el No. 56, Tomo 38-A, representada por el ciudadano JOHNNY GALAVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.239.026

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Albert Martín Prieto Arias, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 25.942.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpuesto por los Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, en el que manifiestan como fundamento de su pretensión: Primero: que Motores Alemanes, C.A. celebró con la Empresa Corporación CBR, C.A., TRES (03) contratos de venta a crédito con reserva de dominio sobre los siguientes vehículos: 1) Un vehículo MARCA: MERCEDES BENZ, AÑO: 2007; MODELO: LS-1634/45 LS 1634/45; CLASE: TRACTO CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; COLOR: BLANCO; PLACAS: 61VVAV; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BM6950527B492097; SERIAL DE MOTOR: 476971UO861341; AÑO DE FABRICACIÓN: 2006; CAPACIDAD; 46.000,00 kgs. Que dicha venta consta en documento del 27 de Diciembre de 2006, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, quedando inserto bajo el N° 471, de los Libros llevados por esa Notaría, documento este que oponen formalmente a la demandada. Que el precio de la venta fue por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (192.051.700, oo Bs.) de la cual el comprador abonó una suma inicial de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL DIEZ (57.615.010, oo Bs.). Que el saldo restante según la cláusula primera del contrato, el deudor se obligó a pagarlo mediante TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de abonó a capital más intereses convencionales calculados en forma variable, siendo el monto de las mismas la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON 55/100 (4.996.130, 55 Bs.) cada una y que la primera de las cuotas la abonaría a los 30 días siguientes a la firma del contrato y las demás el mismo día de los meses subsiguientes hasta su total cancelación. 2) Un vehículo MARCA: MARCA: MERCEDES BENZ, AÑO: 2007; MODELO: LS-1634/45 LS 1634/45; CLASE: TRACTO CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; COLOR: BLANCO; PLACAS: 63VVAV; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BM6950527B492280; SERIAL DE MOTOR: 476971UO861872; AÑO DE FABRICACIÓN: 2006; CAPACIDAD: 46.000,00 KGS. Que dicha venta consta en documento del 11 de Enero de 2007, presentado para darle fecha cierta el 29 de Enero de 2007 por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, quedando inserto bajo el N° 473, de los Libros de Registro llevados por esa Notaría, documento este que oponen formalmente a la demandada. Que el precio de la venta fue por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (192.051.700, oo Bs.) de la cual el comprador abonó una suma inicial de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS DIEZ (57.615.510, oo Bs.). Que el saldo restante según la cláusula primera del contrato, el deudor se obligó a pagarlo mediante TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de abonó a capital más intereses convencionales calculados en forma variable, siendo el monto de las mismas la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON 55/100 (4.996.130, 55 Bs.) cada una y que la primera de las cuotas la abonaría a los 30 días siguientes a la firma del contrato y las demás el mismo día de los meses subsiguientes hasta su total cancelación y 3) Un vehículo MARCA: MARCA: MERCEDES BENZ, AÑO: 2007; MODELO: LS-1634/45 LS 1634/45; CLASE: TRACTO CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; COLOR: BLANCO; PLACAS: 65VVAV; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BM6950527B491618; SERIAL DE MOTOR: 476971UO861334: AÑO DE FABRICACIÓN: 2006; CAPACIDAD: 46.000,00 kgs. Que dicha venta consta en documento del 11 de Enero de 2007, presentado para darle fecha cierta el 29 de Enero de 2007, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, quedando inserto bajo el N° 473, de los Libros de Registro llevados por esa Notaría, documento este que oponen formalmente a la demandada. Que el precio de la venta fue por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (192.051.700, oo Bs.) de la cual el comprador abonó una suma inicial de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS DIEZ (57.615.510, oo Bs.). Que el saldo restante según la cláusula primera del contrato, el deudor se obligó a pagarlo mediante TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de abonó a capital más intereses convencionales calculados en forma variable, siendo el monto de las mismas la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON 55/100 (4.996.130, 55 Bs.) cada una y que la primera de las cuotas la abonaría a los 30 días siguientes a la firma del contrato y las demás el mismo día de los meses subsiguientes hasta su total cancelación, Segundo: que la firma Motores Alemanes, C.A. cedió y traspasó a su poderdante, los TRES (03) créditos y la reserva de dominio derivados de los contratos de venta a crédito con reserva de dominio celebrados con el deudor cedido. Que el precio de la cesión en cada uno de los casos, fue la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (134.436.190 Bs.) y TERCERO: que una vez vencidos los plazos estipulados en los citados contratos, el deudor no realizó los pagos de las cuotas, en los días prefijados en el respectivo contrato para la realización de los mismos, lo cual generó los respectivos intereses de mora, quedando por tanto un saldo moroso en su deuda, incumpliendo el pago de las cuotas que a continuación se describen, al 30 de Noviembre de 2007: 1) Vehículo Placas 61V-VAV: cuota N° 5 por un total a pagar con una tasa de intereses del 20% y una tasa de Intereses de Mora del 3% para un total a pagar de 126.152.340, 70, cuota N° 6 por un total a pagar con una tasa de intereses del 20% y una tasa de Intereses de Mora del 3% para un total a pagar de 129.133.327, 50, cuota N° 7 por un total a pagar con una tasa de intereses del 20% y una tasa de Intereses de Mora del 3% para un total a pagar de 131.878.384, 21, cuota N° 8 por un total a pagar con una tasa de intereses del 20% y una tasa de Intereses de Mora del 3% para un total a pagar de 134.521.297,83, cuota N° 9 por un total a pagar con una tasa de intereses del 20% y una tasa de Intereses de Mora del 3% para un total a pagar de 136.862.983, 85, cuota N° 10 por un total a pagar con una tasa de intereses del 20% y una tasa de Intereses de Mora del 3% para un total a pagar de 139.037.229,26 y cuota N° 11 por un total a pagar con una tasa de intereses del 20% y una tasa de Intereses de Mora del 3% para un total a pagar de 140.133.060, 94, e igualmente para los vehículos Placas Nros. 63V-VAV y 65V-VAV. Continuó exponiendo que es convenio contractual expreso que la variación de la tasa de interés, depende de una de las siguientes circunstancias: 1) Cuando el Banco Central de Venezuela Publique la tasa máxima autorizada por las operaciones activas que realizan las Entidades Financieras, esta tasa será la “Tasa Aplicable”, 2) Cuando el Banco Central de Venezuela establezca otro mecanismo para la fijación de las tasa máximas autorizadas para las operaciones activas que realizan las Entidades Financieras, ésta tasa máxima establecida será la “Tasa Aplicable”, 3) en el caso de que por cualquier causa o circunstancia, el Banco Central de Venezuela no publicare la tasa máxima autorizada a las a las Entidades Financieras o no estableciere otro mecanismo para ello, incluso en razón de no estar obligado a ello, la “Tasa Aplicable” será la que resulte ser la tasa denominada Tasa Activa Ponderada, que resultare del promedio de los SEIS (06) Bancos del País con mayor volumen de depósitos. Que en la cláusula novena del contrato se estableció que la falta de pago de DOS (02) cuotas mensuales y consecutivas dará derecho a la vendedora o su cesionaria a exigir el pago de la cantidad adeudada, la cual se considerará exigible y de plazo vencido. Que igualmente aceptaron de manera expresa las partes, someterse a las disposiciones sustitutivas de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, Código de Comercio, Código Civil y demás leyes aplicables. Que en la cláusula cuarta del contrato se estableció que el monto de las cuotas se calcula con base en la tasa de interés inicialmente aplicada. Que las cuotas son comprensivas de intereses y amortización de capital, contenidas en cada una de ellas. Que las porciones correspondientes a ambos conceptos se establecen así: 1) Intereses: para los intereses comprendidos en la primera cuota se toma como base el saldo adeudado ya referido. Para calcular en cualquier momento los intereses comprendidos en la segunda cuota y las subsiguientes, se deduce del saldo del precio la porción de capital en cada una de las cuotas anteriores a aquella de que se trate. A estos efectos, el saldo del precio que en cada oportunidad se tome para el cálculo de los intereses comprendidos en cada cuota, se denomina “Base de Cálculo”, resultando los intereses del resultado de multiplicar la base de cálculo por la tasa aplicable cada día. Que en consecuencia la tasa de interés diaria se obtiene dividiendo la tasa aplicable anual vigente entre los trescientos sesenta días de cada año y b) Capital: la porción de amortización de capital de cada cuota, es la cantidad que resulta de restar, del monto de la cuota de que se trate, las porciones correspondientes a intereses, salvo en lo que se refiere a la última cuota. Que este procedimiento, conforme a la cláusula quinta del contrato permite en cualquier tiempo, establecer la porción de amortización de capital contenida en cada cuota que se hubiere hecho exigible y cuyo pago no hubiese sido realizado por la compradora. Que estas porciones de amortización a capital son la base de cálculo para la determinación de los intereses de mora, conforme lo convenido. Que el deudor convino expresamente de acuerdo con la cláusula novena del referido contrato, que la falta de pago de DOS (02) cuotas mensuales y consecutivas daría derecho al vendedor o a su cesionaria a exigir e pago de la totalidad de la cantidad adeudada, la cual se consideraría exigible y de plazo vencido. Que por interpretación del artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, le es dado al vendedor solicitar la resolución del contrato, cuando la falta de pago de las cuotas insolutas exceda, en su conjunto, de la octava parte del precio total de la cosa vendida. Que siendo que en este caso, como se dijo, el saldo deudor a capital es CIENTO VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 36/100 (123.281.063, 36 Bs.) en cada uno de los créditos señalados, excede en mucho la octava parte del precio total de la cosa vendida. Que en efecto, en cada uno de los casos que constituyen causa de esta demanda, el precio de venta fue la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (192.051.700, oo Bs.) siendo la octava parte del precio la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 (24.006.462, 50 Bs.). Que el artículo 14 ejusdem, reconoce el derecho del vendedor a compensar los daños y perjuicios que le fueren ocasionados por el incumplimiento del comprador, con las cuotas pagadas con anterioridad. Que el artículo 1.167 del Código Civil, permite en los contratos bilaterales, como el que es la causa de este procedimiento, que la parte que haya incumplido pueda ser demandada por cumplimiento o por resolución de contrato. Que en este caso optaron por la acción de resolución de contrato, quedando las cantidades pagadas por el comprador en justa compensación de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento. Fundamentaron su pretensión en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y en los artículos 1, 5, 13 y 14 primer aparte de la ley de Venta con Reserva de Dominio. Continuó exponiendo que demostrados como han sido los hechos narrados y que por cuanto los mismos encuadran dentro de las normas jurídicas citadas y habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas para que el deudor realice el pago de su obligación es por lo que demandan formalmente a CORPORACIÓN CBR, C.A. para que: 1) convenga o e su defecto a ello sea condenada en la resolución de los contratos de venta con reserva de dominio mencionados y en consecuencia entregue a su representada los vehículos objeto de las ventas descritas, 2) convenga o en su defecto a ello sea condenada a que todas las cantidades pagadas por la demandada a su representada, queden en beneficio de su poderdante como justa compensación a que tiene derecho por el uso que el deudor ha hecho de los vehículos a los cuales se ha hecho referencia y como indemnización por los daños y perjuicios, que en razón del incumplimiento por parte del comprador le han sido ocasionados, 3) convenga o en su defecto a ello sea condenado a pagar las costas del presente juicio estimados en un TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de la demanda y 4) estimaron la demanda en la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (576.155.100, oo Bs.). Solicitaron medida preventiva de secuestro sobre los vehículos ya identificados.
En fecha 05 de Diciembre de 2007, se admitió la demanda y se decretó medida de secuestro sobre los vehículos identificados en el libelo de la demanda.
En fecha 14 de Abril de 2008, el Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante escrito, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que negó, rechazó y contradijo la demanda. Expuso que es cierto que su representada celebró un contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre el vehículo identificado con el N° 1 en el libelo de la demanda, que es cierto el precio referido, que no es cierto que su representada canceló una suma o cuota inicial de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (57.615.510, oo Bs.) y que es cierto que según la cláusula primera del contrato su representada al dar su consentimiento, se obligaría a pagar el saldo restante mediante TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de abonos a capital mas intereses convencionales calculados en forma variable, por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (4.996.130, 55 Bs.) cada una y que la primera de las cuotas la abonaría su representada a los TREINTA (30) días siguientes a la fecha de la firma del contrato. Que lo inexplicable es que la Firma Motores Alemanes haya cedido y traspasado a C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, el crédito y la reserva de dominio celebrada con su representada. Que como es práctica consuetudinaria y costumbre mercantil, al momento en que su representada firma tanto el contrato de venta a crédito con reserva de dominio como el contrato de cesión de crédito, ni estaba fechado ni mucho menos estaban presentes ninguno de los representantes de las partes. Que el contrato de venta a crédito con reserva de dominio nunca llegó a perfeccionarse y que es nulo de nulidad absoluta por carecer de uno de los requisitos fundamentales para su existencia, establecido en el artículo 1.141 del Código Civil como es el consentimiento de las partes. Que el perfeccionamiento del contrato en referencia, debe entenderse como un perfeccionamiento entre ausentes. Que el domicilio de la Firma Mercantil Motores Alemanes es la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, estando inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de esa Circunscripción Judicial, mientras que el domicilio de su representada, Corporación CBR, C.A. es la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y que al momento en que su poderdante suscribió el contrato de venta con reserva de dominio y el subsiguiente contrato de cesión del crédito y de la reserva de dominio, no estaba fechado ni suscrito por ninguna otra de las partes involucradas, como es la práctica mercantil en estos casos y dada la naturaleza de la negociación. Que en el contrato de venta a crédito con reserva de dominio cuando su representada, firma o responde a la oferta presentada por Motores Alemanes C.A., dicha respuesta a la oferta, estaba precedida de una acción o ejecución por parte del aceptante y que ésta ejecución consistía en la cancelación por parte de su representada de la cuota inicial de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (57.615.510, oo Bs.) que sería aplicado o descontado al precio total de la venta y que dicho contrato conforme al artículo 1.138 del Código Civil se perfeccionaría en el momento y en el lugar en que dicha ejecución se verificara hasta el momento en que Corporación CBR, C.A. cancelara la referida cuota inicial para ser descontada del precio total de la venta. Que es falso de toda falsedad y que niega, rechaza y contradice que su representada haya cancelado la cuota inicial y que a su representada se le haya hecho entrega física del vehículo Placas 61V-VAV, porque el contrató no llegó a perfeccionarse. Que impugna en todas sus partes el contrato de cesión de crédito y de la reserva de dominio ya que en el mismo no existe el “objeto” dado que habiéndose definido como objeto, la cesión del crédito y la reserva de dominio y teniendo en consideración que dicho crédito y reserva de dominio son inexistentes como consecuencia de que el contrato inicial no se perfeccionó mal podría cederse un crédito y una reserva de dominio que nunca llegaron a existir. Que dichos contratos son inexistentes y nulos de toda nulidad. Continuó exponiendo que es cierto que su representada celebró el citado contrato con la Firma Motores Alemanes, C.A. sobre el vehículo identificado con el N° 2 en el escrito libelar. Que no es cierto que su representada una vez, una vez vencidos los plazos estipulados en el contrato, no haya realizado los pagos de las cuotas que señalan y describen en el escrito libelar. Que C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, incumplió el contrato de venta a crédito con reserva de dominio por cuanto su representada se obligó a pagar el saldo restante mediante TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales y consecutivas y que la actora incumplió el contrato ya que exigía a su representada que cancelara en la cuota N° 05 correspondiente al mes de Junio de de 2007, la totalidad completa del saldo deudor de capital, incumplimiento éste de la actora que imposibilitó a su representada a cumplir su contratación, estando su representada para el mes de Junio de 2007, totalmente al día con el pago de sus cuotas. Opuso a C.A. Central Banco Universal, la excepción non adimpleti contractus. Que no solo hubo este incumplimiento por parte de la actora sino que ésta conducta fue adoptada por la misma, en otras contrataciones que de igual forma su representada tenia con C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, aparte de debitar ilegítimamente de la cuenta corriente de su representada unas cuotas o dinero para cargarlo a otras negociaciones de otros vehículos sobre los cuales nunca llegó su representada a materializar con la agencia Motores Alemanes, a cancelar la cuota inicial y sobre la cual no entiende su representada, como pudo la entidad bancaria, liquidar dichas negociaciones, si su representada nunca formalizó el pago de la cuota inicial y nunca le fueron entregados los vehículos de esas otras negociaciones. Continuó exponiendo que es cierto que celebró con la Empresa Motores Alemanes, C.A. el citado contrato sobre el vehículo identificado con el N° 3 en el escrito libelar. Que no es cierto que su representada haya cancelado la cuota inicial a la que se ha hecho referencia y que dicho contrato es inexistente y nulo de toda nulidad, por las razones descrita en referencia al vehículo N° 1. Propuso reconvención la cual fue declarada inadmisible en fecha 15 de Abril de 2008.
En fecha 21 de Abril de 2008, las Representaciones Judiciales de las partes, presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 23 de Abril de 2008, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso. Se ordenó oficiar a la Sociedad Mercantil MOTORES ALEMANES C.A., asimismo, se ordenó oficiar al Juzgado Primero y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que remitieran la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas. Se ordenó la intimación a la parte actora, para que compareciera por ante este tribunal a las 9:30 am, del TERCER día de despacho, después de que constare en autos su intimación, para que exhibiera los originales de los documentos señalados en los escritos de pruebas promovidos por la parte demandada.
En fecha 05 de Mayo de 2008, la representación judicial del aparte demanda presentó escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 07 de Mayo de 2008.
En fecha 07 de Mayo de 2008, se agregó a los autos oficio proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 12 de Mayo de 2008, se realizó acto de exhibición de documentos.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la actora requiere sean resueltos judicialmente los contrato de venta con reserva de dominio de fecha cierta presentados por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, ya tipificados previamente, cuyo objeto son los vehículos que hoy reclama le sean restituidos para el caso en que sea acogida su pretensión.
Sobre el efecto general de las obligaciones establece el Código Civil:
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Y la propia ley sustantiva explica:
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Por tanto al analizar el instrumento que invoca la actora como fundamental para su pretensión, cual no es otro que el instrumento autenticado que en copia mecanografiada certificada cursa a los folios 20 y 21 de autos, por no haber sido desconocida su eficacia probatoria, ni haberse propuesto en contra de él tacha de falsedad, de acuerdo a las normas que disciplinan la institución, debe apreciarse en todo su valor probatorio las expresiones que de él emergen, de acuerdo a lo expuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, específicamente a la obligación asumida por el comprador respecto al pago de las cuotas mensuales y consecutivas allí establecidas, en cuyo incumplimiento finca el actor su reclamación.
Los preinsertos indican la rigurosidad del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí las consecuencias arbitradas en caso de incumplimiento. Desde el momento en que las partes celebran un contrato lícito no contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a su acatamiento, a observarlo. Por lo tanto, si una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, así como la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en el fallo del 18-06-87.
En el presente caso la pretensión promovida por la parte actora es de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, fundamentándose en los artículos 1.159, 1.160 y 1167 del Código Civil. Así las cosas, este Juzgador estima pertinente señalar, con miras al ya transcrito artículo 1.167 del Código Civil, la naturaleza jurídica de la petición formulada judicialmente los requisitos concurrentes para su procedencia.
Por manera que la resolución es un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, no siendo aplicable a los contratos unilaterales ni tampoco a las convenciones sinalagmáticas imperfectas. Así que, en cuanto a las condiciones de pertinencia de ella se tiene: 1) Es necesario que se trate de un contrato bilateral; 2) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes; 3) Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no hacerlo, no habrá lugar la resolución; 4) Es necesario que el juez declare la resolución.
En lo que toca a los efectos de la pretensión resolutoria, se destacan: 1) La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue; el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar. 2) Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiere sido celebrado. Como consecuencia se tiene que las partes vuelven a la misma situación precontractual, a la misma situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato, y por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato. 3) La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante, si los hubiese.
La representación judicial de la demandada, pretende excepcionarse aduciendo la nulidad de las convenciones primeramente indicadas en el extenso de este fallo, con fundamento en las normas de derecho común que establecen, en síntesis, que la oferta por si sola no da lugar a la obligación de contratar, pues requiere la aceptación de la otra parte. Sobre ello, conviene destacar que el artículo 1.137 del Código Civil establece en su parte pertinente:
“El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte....la oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presume conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.... Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva oferta”.
Al verificarse la hipótesis contenida en la norma, nace la consecuencia jurídica que ella dispone, en el caso de especie, y pese a los argumentos esgrimidos en contra del contrato atinentes a la oportunidad en que los involucrados procedieron a su suscripción, lo cual carece de trascendencia a los fines de la presente resolución, habida cuenta que se trata de instrumentos de fecha cierta, expedidos de conformidad con lo establecido en los artículos 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado y 1.369 del Código Civil, pues de tales instrumentos que no fueron desconocidos por la demandada oportunamente, sino que se limitó a argumentar su nulidad, la manifestación hecha por la sociedad de comercio querellada está desprovista en absoluto de cualquier condición, así como tampoco de ella se observan elementos o circunstancias reveladoras de la intención del sedicente promitente de que la oferta la hacía sin compromiso, sino por que el contrario, el texto de lo que califica como oferta pone de manifiesto, sin ningún género de dudas, su voluntad y compromiso en adquirir mediante compra venta a plazos los bienes muebles descritos en cada uno de tales contratos, por lo que, aún cuando fuere cierto que la vendedora adquirió conocimiento de ella con posterioridad, ese hecho hizo surgir ipso facto la consecuencia que prevé la norma precisamente invocada por la excepcionada, es decir, el nacimiento de un contrato de compraventa, por lo que huelga señalar que tal comporta las consecuencias analizadas con anterioridad.
Por manera que tampoco importa al mérito de la causa el lugar en donde pudieren tener su domicilio la compradora y la vendedora y aún la cesionaria, pues, pese a que sean distintos, en nada incide acerca de los efectos jurídicos de la relación jurídica controvertida, así que si se atiende a la inspección extra litem practicada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de febrero de 2008, a través de la cual pretende demostrar un hecho negativo, como lo es que no pagó cuota inicial por el vehículo con placas identificadoras 61V-VAV, a juicio de quien este fallo suscribe, ha debido producirse en el decurso de este proceso, pues el valor relativo de tal probanza está preordenado a satisfacer el interés de su promovente, sin posibilidades de contradicción y/o control por parte de aquel contra quien se quiere hacer valer, además que tampoco ha intervenido el órgano jurisdiccional decisor de la controversia en su adquisición, y por ello la hacen inepta para demostrar el hecho a que ella se refiere, de manera que ese medio de prueba debe ser desechado. Así se decide.
También es pertinente acotar que la excepción “non adimpleti contractus” esgrimida por la demandada llamada también excepción de incumplimiento, se materializa en la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin que a su vez haya cumplido con su propia obligación, y tiene su cimiento en el artículo 1.168 del Código Civil, que textualmente dispone:
‘En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones’.
Doctrinalmente se considera que uno de los requisitos para que prospere la excepción aludida, está dado por el hecho de que las obligaciones que nacen del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, que el orden de cumplimiento sea el ordinario (Eloy Maduro Luyando, Curso de obligaciones –Derecho Civil III- Pág. 506).
Para Maduro Luyando, la referida excepción suspende los efectos del contrato y no lo extingue, “El contrato objeto de la excepción, queda suspendido hasta que la parte que ha motivado su oposición cumpla su obligación, con lo que se vuelve a imprimir vida al contrato”. (op.cit. Pág. 507).”
Con lo que hasta ahora se tiene expresado en este fallo, debe este sentenciador argüir que, a diferencia de lo apreciado por el proponente de la excepción, la pretensión de la actora exige la resolución del contrato, que está dirigida a obtener su terminación y no el cumplimiento del mismo, por lo que la excepción opuesta no tiene ningún asidero, toda vez que la conclusión formulada por la demandada respecto a que se le exigía la totalidad del pago del precio con ocasión al vencimiento de una de las cuotas pactadas, antes que una realidad tangible, se configura como un error de apreciación por parte de aquella, amén de que tampoco aparece debidamente acreditado en las actas procesales que tal hecho haya ocurrido efectivamente .
Debe advertirse que respecto a la exhibición de documentos requerida por la demandada, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y que fuese evacuada en fecha 12 de mayo del año en curso, ningún valor probatorio puede adjudicarse a tal medio, habida cuenta que fue evacuada fuera del lapso concedido por la ley para ello.
Valga decir que, a beneficio de mayor precisión, y para disipar la duda que asiste al demandado acerca de la validez de la cesión, debe ponerse de relieve el artículo 1549 del Código Civil, cual es del tenor siguiente:
La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.
Por tanto, la inteligencia del preinserto enseña que el perfeccionamiento de tal operación está cifrada en que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición, pues se trata de una convención entre el acreedor primigenio (cedente) y el cesionario, que se perfecciona entre las partes por el simple consenso de éstas, en tanto que en lo que corresponde a la notificación del deudor cedido ya la misma se encontraba inserta en el texto de los instrumentos de fecha cierta acompañados por la actora a su libelo de demanda, lo que hace que esa operación deba reputarse válidamente celebrada.
Así las cosas, observa este Tribunal que, de acuerdo a la Ley Especial que rige la materia sobre Ventas con Reserva de Dominio:
Artículo 13: Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.
Por tanto, la requisición judicial de la actora encuentra asidero jurídico, ya que cuanto da origen a ella son las cantidades que exceden en demasía el límite fijado por el legislador, cuya insatisfacción de parte del deudor cedido le permite reclamar la resolución de marras.
Así, ha de atenderse también a la disposición prevista en la misma Ley Especial sobre Ventas con Reserva de Dominio, cuyo artículo 14 expresa:
Artículo 14: Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida. (negritas del Tribunal)
En consecuencia, como quiera que la pretensión de la actora, se insiste, tiene por cometido la resolución del contrato en cuestión, a la par que pretende sin que en el mismo se haya establecido estipulación ninguna referente a las cuotas ya pagadas por el demandado, es menester concluir que las mismas habrán de ser devueltas por aquel a favor de éste por imperio de la precitada norma. Así también se decide.
En este orden de ideas, como quiera que no fue acreditado en autos el cumplimiento de la obligación que se deduce debía observar el comprador, a través de cualquiera de los medios posibles para lograr la extinción de aquella, no queda a este Tribunal sino acoger la pretensión en los mismos términos aducidos por el actor. Así se dispone.
DECISIÓN:
Por fuerza de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de venta con reserva de dominio, intentada por intentada por la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, contra CORPORACIÓN CBR, C.A., ambas previamente identificadas.
En consecuencia, se condena a la demandada a devolver los vehículos dados en venta bajo la modalidad con reserva de dominio de las siguientes características: 1) Un vehículo MARCA: MERCEDES BENZ, AÑO: 2007; MODELO: LS-1634/45 LS 1634/45; CLASE: TRACTO CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; COLOR: BLANCO; PLACAS: 61VVAV; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BM6950527B492097; SERIAL DE MOTOR: 476971UO861341; AÑO DE FABRICACIÓN: 2006; CAPACIDAD; 46.000,00 kgs, conforme consta en documento del 27 de Diciembre de 2006, presentado para darle fecha cierta en fecha 29 de Enero de 2007 por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, quedando inserto bajo el N° 471, de los Libros llevados por esa Notaría; 2) Un vehículo MARCA: MARCA: MERCEDES BENZ, AÑO: 2007; MODELO: LS-1634/45 LS 1634/45; CLASE: TRACTO CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; COLOR: BLANCO; PLACAS: 63VVAV; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BM6950527B492280; SERIAL DE MOTOR: 476971UO861872; AÑO DE FABRICACIÓN: 2006; CAPACIDAD: 46.000,00 KGS., conforme consta en documento del 11 de Enero de 2007, presentado para darle fecha cierta el 29 de Enero de 2007 por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, quedando inserto bajo el N° 473, de los Libros de Registro llevados por esa Notaría y 3) Un vehículo MARCA: MARCA: MERCEDES BENZ, AÑO: 2007; MODELO: LS-1634/45 LS 1634/45; CLASE: TRACTO CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; COLOR: BLANCO; PLACAS: 65VVAV; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BM6950527B491618; SERIAL DE MOTOR: 476971UO861334: AÑO DE FABRICACIÓN: 2006; CAPACIDAD: 46.000,00 kgs, conforme consta en documento del 11 de Enero de 2007, presentado para darle fecha cierta el 29 de Enero de 2007, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, quedando inserto bajo el N° 473, de los Libros de Registro llevados por esa Notaría, con la advertencia que cada uno de los instrumentos señalados quedan resueltos a través del presente.
De igual manera se declara que las cantidades recibidas por la actora como consecuencia de la celebración del contrato aquí declarado resuelto queden en beneficio de ella a título de compensación.
Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:30 p.m.
El Secretario Accidental,
OERL/mi