REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de Mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2007-000732
PARTE DEMANDANTE: NABONIDES GIOVANNY FREITEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.327.629.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Jerman Escalona, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 51.241.
PARTE DEMANDADA: MARIA ANTONIA DAZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.408.152.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Isleny Domínguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 76.887.
MOTIVO: PRETENSIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Acción Reivindicatoria, interpuesto por el ciudadano Nabonides Giovanny Freitez Rojas, ya identificado, a través de su Apoderado Judicial, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que su representado suscribió contrato de venta con la ciudadana María Antonia Daza sobre un inmueble ubicado en la calle 60 a 19,45 metros del eje de la carrera 15, N° 16-19, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que la parcela de terreno tiene una superficie de DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (216,08 Mts. 2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de 23,20 Mts. Con inmueble ocupado por Conrado López Rodríguez; SUR: en líneas de 17,75 y 3,10 Mts. con inmueble ocupado por Amilcar y Armenio F. Martins; ESTE: en línea de 10,35 Mts. con inmueble ocupado por Manuel Álvarez y OESTE: en línea de 9,70 Mts. con la calle 60, su frente. Que se le ha solicitado a la ciudadana María Antonia Daza haga entrega del inmueble cuestión totalmente desocupado de personas y cosas, siendo inútiles todos sus esfuerzos para lograr la entrega de una forma amistosa. Que por lo expuesto demanda en reivindicación a la ciudadana María Antonia Daza, para que convenga en hacer entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo vendió. Solicitó sea condenada la demandada a cancelar la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000.000, oo Bs.) por concepto de daños y perjuicios ocasionados en la mora en la entrega del inmueble. Estimó su pretensión en la cantidad de CIEN MILLONES D EBOLÍVARES (100.000.000, oo Bs.) fundamentándola en los artículos 548, 1.486, 1.487 y 1.488 del Código Civil. Solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble en referencia.
En fecha 06 de Marzo de 2007, este Tribunal admitió la demanda.
En fecha 17 de Julio de 2007, la Representación Judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, consignó escrito, exponiendo que es víctima del delito de estafa y demás delitos conexos, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 21.2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que en fecha 29 de Marzo de 2007, interpuso denuncia contra los ciudadanos Nabonides Giovanny Freitez Rojas y Sory Ismelda Freitez Rojas por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, a fin de que abriera una averiguación penal contra los mencionados ciudadanos y cualquier otra persona que aparezca vinculada con este hecho punible y llegara a su respectivo acto conclusivo, por cuanto nunca le ha vendido su casa, valiéndose esos ciudadanos de su incapacidad y su analfabetismo total. Que con la acción reivindicatoria y el Título Supletorio N° KP02-S-2007-3365, quieren perfeccionar un fraude en su contra, en contra del único bien que tiene, que es su casa. Que esta denuncia cursa por ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, signada con el N° 13-F-5-609-07 y que por cuanto existe esta prejudicialidad, solicita al Tribunal suspenda la presente causa hasta tanto el Ministerio Público decida sobre lo denunciado. Continuó exponiendo que no ha vendido su casa y que no ha recibido la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000, oo Bs.). Que tiene más de CUARENTA Y CINCO AÑOS (45) que ni ella ni nadie la ha invertido dinero a la casa en referencia. Que dicha casa es un rancho de bloque viejo, zinc, pedazos de madera para sostener el zinc, puertas viejas, piso de cemento viejo y resquebrajado, baños viejos, etc. Que sin embargo este Tribunal decretó un Título Supletorio, donde presuntamente el ciudadano Nabonides Giovanny Freitez Rojas, había ejecutado unas bienhechurías por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000.000, oo Bs.) y que lo cual es falso, temerario y engañoso, haciendo uso de dos testigos falsos. Que este Título Supletorio se tramitó con el N° KP02-S-2007-3365. Que para demostrar la falsedad del Título Supletorio y su total contenido, consigna en original, Inspección Judicial realizada por el Tribunal Segundo del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara de fecha 16 de Febrero de 2007, N° KP02-S-2007-000008.
En fecha 07 de Agosto de 2007, la Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó constancia original emitida por el Ministerio Público Fiscalía Quinta, donde hace constar que por ante ese despacho cursa averiguación penal formulada por la ciudadana María Antonia Daza Rivero.
En fecha 25 de Septiembre de 2007, la Representación Judicial de la parte actora, contradijo la cuestión previa opuesta
En fecha 26 de Septiembre de 2007, el Tribunal, mediante auto, abrió la articulación probatoria de OCHO (08) días de despacho, a fin de que las partes promovieren y evacuaren las pruebas que consideraren necesarias.
En fecha 03 de Octubre de 2007, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de Octubre de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y se libró oficio a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara a los fines de solicitarle información relacionada con el presente juicio.
En fecha 09 de Octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas, admitiéndoseles las mismas en fecha 10 de Octubre del mismo año.
En fecha 25 de Octubre de 2007, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia, consignando correspondencia emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara en la cual informa que la causa 13-f5-0603-07 se encuentra en etapa de sustanciación en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Barquisimeto desde el 13 de Abril de 2007.
En fechas 21 de Octubre y 01 de Noviembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito.
En fecha 23 y 26 de Noviembre de 2007, ambas partes presentaron escritos de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 06 de Diciembre de 2007, a excepción de la Inspección Judicial sobre personas y experticias promovidas por la parte demandada en los capítulos Cuarto, Séptimo y Noveno en virtud de ser impertinentes al presente proceso, habida cuenta que el objeto del mismo es resolver sobre la reivindicación del inmueble caracterizado en autos. Asimismo, se ofició a los organismos señalados por ambas partes requiriéndose la información señalada en los respectivos escritos de promoción. Se fijó las 3:00 p.m. del Vigésimo Quinto Día de Despacho Siguiente a la fecha a fin de practicar la Inspección Judicial promovida por la parte demandada. Se ordenó la intimación a la parte actora a fin de que compareciera por ante este Tribunal a las 9:30 a.m. del Tercer Día de despacho después de constar en autos su intimación a exhibir el original del Título Supletorio consignado en copia simple. Y para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara a quien corresponda el turno por la distribución que haga la unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
En fecha 13 de Febrero de 2008, este Tribunal dejó constancia que la oportunidad fijada para practicar la Inspección Judicial fue el 08/02/08 y que por cuanto las partes interesadas no comparecieron, no tuvo lugar la misma.
En fecha 18 de Febrero de 2008, se acordó oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
En fecha 19 de Febrero de 2008, se agregó a los autos oficio recibido de ONIDEX Barquisimeto, en el cual informa que en los archivos de esa oficina aparecen registrados los ciudadanos Freitez Rojas Sory Ismelda y Freitez Rojas Nabonides Giovanny.
En fecha 03 de Marzo de 2008, la representación judicial de la parte demanda, apeló del auto dictado en fecha 25 de Febrero de 2008.
En fecha 11 de Marzo de 2008, se ordenó agregar a los autos oficio recibido de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara informando que en la causa 13-F5-0609-07, parece como víctima la ciudadana María Antonia Daza y que se inicia con ocasión del escrito de denuncia consignado ante la Fiscalía Superior de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de Marzo de 2008, se agregó a los autos oficio recibido de la Oficina HIDROLARA, en el cual informa que el servicio de agua del inmueble NIA 4230-001 ubicado en la calle 60 entre carreras 16 y 17 N° 16-19, durante el período 01/12/1997 fecha de instalación, hasta el 31/01/2007 fue cancelado a nombre de María Antonia Daza Rivero y que actualmente se encuentra registrado a nombre del usuario Nabonides Giovanny Freitez Rojas, con una deuda de UNA (01) factura por 120, 27 Bs.F.
En fecha 03 de Abril de 2008, se agregó a los autos oficio recibido del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara constante de comisión cumplida.
En fecha 14 de Febrero de 2008, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, escuchó la declaración testimonial de las ciudadanas Carmen Elena Rodríguez Freitez y Dannalys Pastora López. En fecha 18 de Febrero de 2008, la de los ciudadanos Américo Clemant Liconte y Luis Alberto Romero. En fecha 19 de Febrero de 2008, la del ciudadano Gilberto Ramón Mendoza Guedez. En fecha 22 de Febrero de 2008, la de los ciudadanos Germán Darío Álvarez Maduro y Abelardo Antonio Parra peraza y en fecha 25 de Febrero de 2008, la de los ciudadanos Karol Betzabeth Montilla Suárez y Cecilio Antonio Hernández.
En fecha 06 de Mayo de 2008, se agregó a los autos oficio recibido de la Alcaldía del Municipio Iribarren, remitiendo información sobre pago de propiedad inmobiliaria año 2005 del contribuyente Nabonides Geovanny Freitez, anexando reporte de los pagos de los años 2002 al 2008 y recibo físico del año 2005.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PRIMERO
El artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
La pretensión reivindicatoria es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente. Siendo así que la reivindicatoria es una pretensión real, petitoria, y, en principio, imprescriptible y restitutoria.
Esa pretensión, en virtud de la disposición sustantiva antes transcrita, solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también, a la vez, propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas y procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos bienes por causa de mejoras, quien podría ser o no, el propietario de la cosa, pero, a su vez, necesariamente, poseedor de dichas mejoras.
Se requiere para su procedencia identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta efectivamente el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el aparte único del artículo 548 del Código Civil, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor o detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa.
La Acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta pretensión reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos que deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la pretensión deducida, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca. La parte accionante debe probar el fundamento de su demanda sin que el demandado esté dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que aquella prospere se requiere, además, la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, aquellos a quienes se les requiera, a devolverla, previa una decisión judicial que aclare, en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor título y, por tanto, el mejor derecho.
En cuanto a la propiedad de la cosa objeto del presente proceso, se observa que este requisito debe probarse mediante documento oponible a terceros. De esta manera, el artículo 1359 del Código Civil establece: “el instrumento público hace plena fé entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso”.
Por tanto, debe este juzgador atender a las instrumentales consignadas por la actora a los folios 6 al 8 de autos, por medio de la que pretende acreditar la propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación reclama, por efecto de la transmisión de la propiedad a través de documento de compra venta del inmueble ubicado en la calle 60 a 19,45 metros del eje de la carrera 15, N° 16-19, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo que debe advertirse que la pretensión del actor versa sobre un inmueble ubicado en esa misma localidad, cuya propiedad acredita por medio del ya mencionado instrumento registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que fue traído a los autos en copias fotostáticas y por no haber sido tachado de falso por la parte en contra de quien se hace valer, debe ser apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y adminiculado a las respuestas que de las pruebas de informes que fueron promovidas, hechas por la Oficina HIDROLARA y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, evacuada regularmente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que dan cuenta de que tales organismos ha recibido, de parte del actor, cantidades de dinero por concepto del pago de servicio público de agua, así como por efecto del pago del impuesto inmobiliario urbano, por lo que debe reconocerse la relación de dominio sobre el inmueble en el nombrado ciudadano Nabonides Freitez, por lo que a juicio de quien esto decide, queda así satisfecho el primero de los requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, es decir, el derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante.
Ahora bien, en cuanto al segundo requisito que debe probar la parte actora referido a que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide, se evidencia de los autos y de los hechos narrados por la parte demanda en su escrito libelar, que ésta efectivamente posee el bien inmueble objeto de esta pretensión, pese a que indica que para ello le asiste el derecho de no haber vendido el inmueble reclamado, para lo que señala insistentemente haber sido objeto de conductas fraudulentas por parte del actor a fin de desposeerla del inmueble ya referido. Sin embargo, quien este fallo suscribe, considera que tales afirmaciones no resultan bastantes para demostrar ese aserto, amén de que en el ordenamiento jurídico existen los medios para que la demandada obtuviera la satisfacción de cuento en ese sentido requiere, a la par de no existir constancia en autos que se hubiere atacado por vía de tacha de falsedad el instrumento que funge como fundamental de la reclamación judicial del actor, en razón a lo que debe considerarse se encuentra cumplido el prenombrado requisito, como de igual manera el tercero de estos debido a que efectivamente existe la completa identificación de la cosa reivindicada, esto es, la cosa reclamada es la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario.
Asimismo, observa este Juzgador que fueron escuchadas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demanda, quienes aun cuando fueron contestes en afirmar que la ciudadana demandada se encuentra ocupando el inmueble, que no ha vendido el inmueble en referencia y que no ha recibido dinero por ninguna causa, este Juzgador considera impertinente dichas testimoniales promovidas, y para ello se permite transcribir el criterio expuesto en la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de octubre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo:
Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. [sic.] Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Victor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así.
En cambio, la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar (Rengel-Romberg Arístide. [sic.] Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 373), o como dice Hernando Devis Echandia, “la conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar”.
Así, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, como por ejemplo utilizar el testimonio para demostrar la composición química de una sustancia cuando el medio adecuado para ello sería la experticia. (Rengel-Romberg Arístide, [sic.] Ibid, pp. 373 y 374). (Negrillas del texto citado)
Como quiera que quedó establecido, a través de las reflexiones precedentes, el acto traslativo de propiedad por medio de instrumento protocolizado, así como la concurrencia de los restantes requisitos exigidos para demostrarse que la cosa debe ser reivindicada. Idéntica suerte deben correr las instrumentales concernientes a informes médicos que dan cuenta del estado de salud de las litigantes, y los oficios de emanados de la Oficina Nacional de Identificación (Onidex), informando que los demandantes se encuentran registrados en su sistema y de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público informando que si existe la denuncia alegada, pero que por efecto de la reflexión que antecede, resulta inconducente para desvirtuar los hechos aducidos por el actor. Y así se decide.
De otra parte, debe señalarse que la parte actora promovió Título Supletorio evacuado por ante este Tribunal, pero esa determinación no es sino una decisión obtenida a través de un procedimiento no contencioso en donde se establece, precisamente, con carácter supletorio la posesión y el dominio sobre un inmueble, que para el caso de autos resulta excesivo, habida cuenta del instrumento protocolizado con que cuenta el actor.
SEGUNDO
Observa este Juzgador que la parte actora, solicitó se condene a la demandada a cancelar la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000.000, oo Bs.) por concepto de daños y perjuicios ocasionados en la mora en la entrega del inmueble, por lo que e hace necesario transcribir un extracto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresa:
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.”
Sobre ese particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha tenido oportunidad de observar que, ciertamente, el hecho ilícito constituye una fuente extracontractual de obligación, relativa a la actuación culposa que causa un daño, no tolerado ni consentido por el ordenamiento positivo, precisando a este respecto:
“El hecho ilícito está previsto en el artículo 1185 del Código Civil, el cual dispone:
“El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Esta norma prevé dos supuestos completamente distintos y fija los elementos que diferencian el uno del otro. En interpretación de esta norma, la Sala ha indicado que “...El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso irracional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...”. (Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2001, Caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation)
De manera que, conforme a las consideraciones precedentes, la pretensión del actor no resulta diáfana en indicar a cuál de los supuestos en referencia consagrados en ese artículo y que ha sido objeto de análisis por parte del Supremo, sirven de cimiento a su pretensión. Como tampoco permite a quien decide establecer la relación de causa a efecto imprescindible en las reclamaciones de esta naturaleza.
De manera que no habiendo especificado la parte actora en qué consistieron los daños y perjuicios a los que hace referencia en el libelo de la demanda, este Juzgador considera que dicha petición no debe prosperar, y así decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Acción Reivindicatoria, intentada por el ciudadano NABONIDES GIOVANNY FREITEZ ROJAS, contra la ciudadana MARIA ANTONIA DAZA, ambos previamente identificados.
En consecuencia, el demandado queda condenado a restituir al demandante el inmueble ubicado en la calle 60, a 19,45 metros del eje de la carrera 15, N° 16-19, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de DOSCIENTOS DIECIEIS METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (216,08 Mts. 2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de 23,20 Mts. con inmueble ocupado por Conrado López Rodríguez; SUR: en líneas de 17,75 y 3,10 Mts. con inmueble ocupado por Amilcar y Armenio F. Martins; ESTE: en línea de 10,35 Mts. con inmueble ocupado por Manuel Álvarez y OESTE: en línea de 9,70 Mts. con la calle 60, su frente; con todos sus accesorios.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 03:20 p.m.
El Secretario Accidental,
OERL/mi
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