REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-S-2008-003210

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos LORETO ANTONIO MONTES y MARIA URBANA MENDOZA DE MONTES Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nrs° 12.278.419 y 7.329.752, asistidos de abogado, donde manifiesta se le conceda titulo supletorio de dominio sobre unas bienhechurías que fomentó a expensas propias con dinero de su propio peculio, ubicadas en la Vía Guayamure Casa N 20-50 Rio Claro, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un lote de terreno Ejido, que mide DOS MIL CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS dentro de los siguientes linderos NORTE: Con la Capilla; SUR: Con terrenos ocupados por Juan Bautista Montes ESTE: Con terrenos ocupados por José Isidro Montes OESTE: Con la carrera Guayamure. Dichas bienhechurías constituida por una casa de habitación que tiene un área de contracción de once metros de frente por dieciséis metros de fondo (11 x 16 mts2) y consta de paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, que consta de (6) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, dos (2) porches, un (1) baño. Cerca de alambre de púas y estantillos de madera, con instalaciones eléctrica y aguas blancas. El valor invertido es la cantidad VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES [Bs. F. 20.000,00], y teniéndose presentes las declaraciones de los testigos ANA RODRÍGUEZ y ELIZABETH GARCÍA, éste Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener aprueba la mencionada Justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN DOMINIO a favor de los ciudadanos LORETO ANTONIO MONTES y MARIA URBANA MENDOZA DE MONTES, ya identificados en las bienhechurías antes descritas en el presente decreto el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa, devuélvanse las actuaciones a la parte interesada.-

LA JUEZ

MARILUZ JOSEFINA PÉREZ



LA SECRETARIA ACC.

ELIANA HERNÁNDEZ SILVA

MJP/Carlos