REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2007-019771

En fecha 01/11/2007 los ciudadanos YONEL JOSÉ VENTURA PERAZA, FLOR MARIA VALERA DE VENTURA, FELIPE ANTONIO VENTURA VALERA, FELIPE ANTONIO VENTURA YÉPEZ y CAROLINA DEL CARMEN VENTURA YÉPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.899.075, 3.966.814, 7.989.908, 15.171.332 y 15.171.268, respectivamente, asistidos por el abogado ORLANDO ENRIQUE MELÉNDEZ ARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 108.644, presentaron escrito en el cual solicitaron ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano FELIPE ANTONIO VENTURA, quien era mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.593.567, quien falleció ab-intestato en fecha 25 de Junio del año 2.007, en esta ciudad. Los solicitantes trajeron a los autos, Acta de Defunción, Acta de matrimonio y sus Partidas de nacimiento, respectivas. Admitida la solicitud, se ordenó la publicación de un edicto a los fines que se hiciera parte cualquier interesado y oír la declaración de dos testigos. Siendo la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:

ÚNICO: Con las declaraciones de los testigos: ZENAIDA VALERA Y RAMÓN PRINCIPAL, debidamente identificados en autos, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las misma estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, sin incurrir en contradicciones entre sí ni con los demás elementos cursantes en autos; y con los documentos acompañados a la solicitud, los cuales se aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil éste Tribunal, apreciando los documentos probatorios antes mencionados, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, considera que se encuentra demostrado que el ciudadano FELIPE ANTONIO VENTURA, quien era mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.593.567, quien falleció ab-intestato en fecha 25 de Junio del año 2.007, en esta ciudad, dejó como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos YONEL JOSÉ VENTURA PERAZA, FLOR MARIA VALERA DE VENTURA, FELIPE ANTONIO VENTURA VALERA, FELIPE ANTONIO VENTURA YÉPEZ y CAROLINA DEL CARMEN VENTURA YÉPEZ. Así se declara.
Por las razones expuestas, éste Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos de cualquier tercero, DECLARA ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano FELIPE ANTONIO VENTURA a los ciudadanos YONEL JOSÉ VENTURA PERAZA, FLOR MARIA VALERA DE VENTURA, FELIPE ANTONIO VENTURA VALERA, FELIPE ANTONIO VENTURA YÉPEZ y CAROLINA DEL CARMEN VENTURA YÉPEZ. Expídase copia certificadas mecanografiadas del presente decreto.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes Mayo del Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.-
La Juez,


Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Acc,


Eliana Hernández Silva

Publicada en la misma fecha.-
La Sec. Acc,

MJP/dmg