REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: KH02-M-2002-000005

Vista la impugnación de la experticia complementaria del fallo, realizada por la parte demandada mediante diligencia fechada el día 08 de Abril de 2008; corresponde entonces a esta juzgadora pronunciarse al respecto, a la luz de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor se transcribe de seguidas: “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que ésta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el título para sobre ejecuciones para el presente Código. Lo mismo se hará cuando la Sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según éste artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

En efecto, la parte in fine de la norma trascrita contempla el derecho de impugnación que asiste a la parte que se ha sentido vulnerada por la elaboración pericial, cuando ésta se haya apartado de los parámetros que claramente debe haber establecido el juzgador de mérito, o bien cuando la cuantía que ésta haya arrojado resulte de tal forma inaceptable, sea por excesiva o por deficiente.

En este sentido, debe primeramente afirmarse que la experticia complementaria del fallo obedece a una naturaleza eminentemente estimatoria de las cuantías ordenadas a pagar por el Tribunal decidor; por lo tanto, el mandamiento de realizar una experticia complementaria del fallo no importa elemento alguno que implique delegación de la potestad jurisdiccional. Así, es preciso anticipar al análisis que de lo pretendido se realizará infra, que es solo cuando el dictamen pericial ha evadido los parámetros impuestos jurisdiccionalmente, cuando la impugnación procederá en derecho y hará transito para la realización de una nueva experticia que supla la primera y complemente finalmente el fallo definitivamente firme.

Ergo, se impone la necesidad de practicar un análisis de lo que, por vía impugnativa, ha pretendido la demandada, de sus razones y su mérito en Derecho. En primer término, la impugnación fue ejercida en el lapso establecido para ello. En segundo lugar, es impugnada la experticia debido a que el cálculo de indexación es excesivo y elevado.

En primer lugar debemos establecer que la sentencia que ha quedado definitivamente firme, y condena al demandado a pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 35.615.911,18), por concepto de capital, mas la cantidad que corresponda por la corrección monetaria de la suma adeudada, calculada desde el 05 de abril de 2002, con base a los índices de precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, hasta la fecha de la publicación de la sentencia que quede definitivamente firme, mediante una experticia complementaria del fallo.

En consecuencia expuesto lo anterior quien juzga constata que efectivamente la experticia se calcula desde la fecha 05 de abril de 2002 hasta el 14 de Agosto de 2007, y toma como referencia los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, del mes de Abril de 2002 y de agosto de 2007. Por lo tanto y coligiendo los principios inicialmente expuestos, el dictamen pericial esta ajustado en derecho. Y ASI SE DECIDE.

En conclusión y por todas las fuerzas de hechos y de Derecho antes expuestas, esta juzgadora declara improcedente la impugnación señalada. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE EN DERECHO LA IMPUGNACIÓN PROPUESTA. No hay condenatorias en costas por la naturaleza del fallo. Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Accidental.

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 12:53 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria Acc.