REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de Mayo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-F-2008-000185
DIVORCIO (185-A)
C.F. Def
En fecha 04/03/2.008, los ciudadanos MARY GREGORIA PEÑA Y JOSE NICOLAS SIVIRA PEÑA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.333.967 y 7.306.788, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado Regulo Antonio Márquez, Inpreabogado N° 53903, solicitaron el Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon cinco (02) hijas que tienen por nombres MARLIN YOHANA Y NINOSCA JHOSEMAR, venezolanas, mayores de edad. Acompañó certificación del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de las hijas habidas dentro de la unión conyugal. Admitida la solicitud en fecha 24/03/2.008, se advirtió a los cónyuges que debían comparecer a ratificar la solicitud por ellos presentada y se ordenó la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia, la cual se realizó en forma personal y consta al folio once (11) del expediente. En fecha 31/03/2.008, se dio por notificado el Dr. Ángel Petit, en su carácter de Fiscal Encargado Décimo Cuarto del Ministerio Público para actuar en materia de familia (f. 13). En fecha 15/04/2.008, comparecen los ciudadanos MARY GREGORIA PEÑA Y JOSE NICOLAS SIVIRA PEÑA y ratificaron la solicitud de divorcio intentada por ambos cónyuges en el presente expediente (f. 14). En fecha 22/04/2.008, la Dra. Mariela Viloria, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público para actuar en materia de familia, presentó escrito en el cual manifiesta que nada tiene que objetar a la solicitud.
Para decidir este Tribunal observa: ---------------------------------------------------
UNICO: Quien juzga observa que se han llenado todos los extremos exigidos por el artículo l85-A del Código Civil, y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en escrito de opinión que cursa al folio 15 del expediente; este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos MARY GREGORIA PEÑA Y JOSE NICOLAS SIVIRA PEÑA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 805, folio 5 , en fecha dieciocho (18) de Noviembre del año 1.982, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho. Liquídese la comunidad de gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Queda firme en esta misma fecha.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2.008). AÑOS: 198° y 149°.
La Juez

MARILUZ JOSEFINA PÉREZ
La Secretaria Acc.

ELIANA HERNANDEZ SILVA
La Sec. Acc.
Seguidamente se publicó y se dejó copia.
MJP/Dubraska.-