REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve (19) de Mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000378
PARTE ACTORA: JOSÉ AGUSTÍN MARTÍNEZ MARRERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.518.351, domiciliado en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada Milagros Coromoto García Amaro, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 54.890, domiciliado en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM EDUARDO BRICEÑO PEÑALOZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.322.410 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (POR APELACIÓN DEL JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 04/08/2008 (Folio 85), contra la sentencia dictada en fecha 01/04/2008 (Folios 79 al 84) por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, que declaró SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MARTÍNEZ MARRERO venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.518.351, domiciliado en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy contra el ciudadano WILLIAM EDUARDO BRICEÑO PEÑALOZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.322.410, de este domicilio. En fecha 28/04/2008 se recibió el presente expediente y quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 88).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta Alzada que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MARTÍNEZ MARRERO contra el ciudadano WILLIAM EDUARDO BRICEÑO PEÑALOZA. Expone el actor que en fecha 29/06/2005 celebró contrato de arrendamiento escrito con el demandado sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 3-5, ubicado en el piso 3 del Edificio Residencias Las Trinitarias, Torre C-2 y un puesto de estacionamiento identificado con el Nro. 25 ambos situados en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias. Que el demandado dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a siete meses hasta la fecha de la interposición de la demanda; razón por la que fundamentando su demanda en los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicita que el demandado convenga o en su defecto sea obligado por el Tribunal a resolver el contrato de arrendamiento y a entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento totalmente desocupado por incumplir con su obligación del pago del canon de arrendamiento.
Por su parte, la parte demanda asistido de abogado, en la oportunidad de dar contestación personal a la misma lo hizo de forma extemporánea, razón por la cual sus alegatos no son valorados. Sin embargo, si se entiende contradicha la pretensión a razón del escrito efectuado por la defensora ad-litem (f. 30). En la cual niega estar en incumplimiento de las obligaciones contractuales, aun cuando reconoce la existencia del contrato.
Por su parte, el Tribunal Aquo en la oportunidad de dictar sentencia una vez narrados lo hechos y el derecho alegado, entró a conocer a conocer del fondo en los siguientes términos:
Vista esa situación observa igualmente esta servidora que el canon de arrendamiento se encuentra establecido en la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento en la cual se establece que el mismo es por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, hoy reexpresados en TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 385,oo) según lo prescrito en la vigente Ley de Reconversión Monetaria. Asimismo se observa que en la referida cláusula tercera del mencionado contrato se estableció que el canon debía ser pagado en la casa del arrendador, sin embargo evidencia esta servidora que en el contrato no se establece dirección de habitación alguna del arrendador por el contrario; muy por contrario, el demandante alega que el demandado no le depositó en cuenta bancaria, por lo que en cuanto a este alegato concierne, indefectiblemente, esta servidora, debe valorar otra pruebas y observa que en los documentales promovidos por el demandado; este incorporó al proceso recibos de pago de los años 2005, 2006 y 2007, emitidos por otra persona que la parte demandada alega era la persona autorizada para emitir el pago y a quien esta servidora le observa tal carácter ya que es quien emite los recibos de pago de los cánones de arrendamientos alegados como insolutos por la parte actora así como es quien emite los recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a meses y años anteriores distintos a los alegados como insolutos por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se evidencia en el libelo de demanda que la parte actora sólo esgrime que el demandado dejó de cancelarle siete cánones de arrendamiento los cuales computa hasta la interposición del libelo de la demanda; por lo que para esta juez, los mismos se refieren a los meses de DICIEMBRE 2006, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO del año 2007; sin embargo evidencia esta servidora, que a los folios sesenta (60) al sesenta y seis (66) de la presente causa, los recibos de pago correspondientes a los meses antes señalados, emanados por persona autorizada por el arrendador para recibir el pago y para emitir los recibos por lo que se evidencia que los cánones demandados fueron pagados por el demandado mensualmente a la persona autorizada. Es preciso acotar que consta en autos que en fecha veinticuatro de Marzo del dos mil ocho (24-03-2008) el demandado introduce escrito ante la U.R.D.D CIVIL , escrito que corre inserto al folio setenta y cuatro (64) de la presente causa en la cual acompaña copia de cuatro bouchers años 2005 y 2006, a los cuales se les brinda valor probatorio por no haber sido desconocidos o impugnados, correspondientes éstos a depósitos realizados por la persona autorizada para recibir el pago del demandado a quien es el demandante en la presente causa y; esta servidora, al respecto hace la salvedad que no consta en autos que la persona autorizada haya realizado depósito alguno al demandante durante el año dos mil siete (2007), como tampoco existe en autos constancia alguna de haberse desautorizado al ciudadano Ramón Quintero para recibir el pago del canon de arrendamiento como tampoco existe prueba o indicio de que el arrendatario demandado tenga conocimiento de revocatoria de autorización , razones por la que esta servidora declara como pagados los cánones de arrendamiento alegados como insolutos por la parte actora y declara sin lugar la demanda Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anterior procedió a dictar sentencia en los siguientes términos:
“SIN LUGAR la demanda intentada por el por motivo del juicio RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MARTÍNEZ MARRERO, representado por la Abogada Milagros Coromoto García Amaro, contra el ciudadano WILLIAM EDUARDO BRICEÑO PEÑALOZA, asistido por el Abogado Hibbert Rodríguez, todos identificados en autos. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
Competencia de actuación del Juzgado Superior
En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO
1. Contrato de arrendamiento suscrito ente las partes (Folios 05 al 08) el cual se valora junto al reconocimiento del accionado como prueba de la cualidad de arrendadores de los actores y las condiciones que regirían la relación. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA
1. Promovió el mérito favorable de autos. Su sola enunciación no constituye per se prueba alguna que requiera valoración.
2. Promovió recibos privados originales a favor del ciudadano (Folios 42 al 69), los cuales se valoran pues fueron ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva a esta sentencia. Así se establece.
3. Promovió la testimonial del ciudadano RAMÓN JOSÉ QUINTERO, prueba que se evacuó en fecha 24/03/2008 y se valora, ahora su incidencia en la presente demanda será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
4. Promovió depósito bancario de fecha 27/11/2007, folio 70 y de fechas posteriores a los folios 75 al 78; los cuales se desechan, el del folio 70 porque versa sobre un mes que no esta controvertido y los restantes porque un tercero participó en su constitución y no ratificó su contenido a través de la prueba testimonial. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) No promovió.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
CONCLUSIONES
De la consideración a las actas procesales evidencia este Tribunal en Alzada que no existe contención en torno a la existencia del contrato de arrendamiento, su determinación, ni tampoco en torno al monto de la pensión, lo verdaderamente controvertido es saber si las pensiones demandas fueron canceladas o no.
Empieza por señalar este Tribunal que tal como lo estableció el Aquo debe presumirse que las pensiones demandas como insolutas son las correspondientes a los meses de diciembre de 2006 hasta mayo de 2007, debido al argumento del actor que se le debían seis mensualidades de arrendamiento hasta la fecha de interposición de la demanda, dado que esta se presentó en fecha 31/05/2007, la conclusión en torno a las pensiones específicas demandadas resulta lógica y así se establece.
Ahora bien, el accionado argumenta que el pago lo verificó en manos del ciudadano RAMÓN JOSÉ QUINTERO, encargado de efectuar los cobros por el actor. Para probarlo, se promovió su testimonio y unos recibos que cursan a los folios 45 al 69, los cuales se valoran y constituyen a juicio de esta alzada prueba suficiente del pago efectuado a favor del arrendador. La condición de cobrador cobra fuerza por el testimonio del propio ciudadano RAMÓN JOSÉ QUINTERO y los recibos señalados, aspecto que en ningún momento debatió el actor en el proceso, y a pesar de que la evacuación se llevó a cabo en el último día del respectivo lapso sigue siendo legal, período en el cual las partes están a derecho, si no ejerció el contradictorio oportuno es una responsabilidad que debe asumir, pero bajo ningún concepto puede ser calificado como violatorio a la defensa o como causal de desecho de la prueba testimonial ya que hubo una oportunidad clara y accesible de ejercer el contradictorio. Así se decide.
Por último debe señalar este Tribunal que si bien el Aquo no debió valorar los depósitos bancarios cursantes de los folios 75 al 78, pues no fueron ratificados en juicio por el tercero que participó en su constitución, el examen del total de las actas procesales permiten concluir contundentemente que la demanda no debe prosperar, pues como se señaló, el hecho extintivo de la obligación fue verificado en el pago realizado a través del ciudadano RAMÓN JOSÉ QUINTERO, en consecuencia, la apelación debe ser declarada sin lugar al tiempo que el fallo dictado por el Tribunal Aquo debe ser confirmado como en efecto se declara.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano JOSE AGUSTIN MARTINEZ MARRERO, contra la Sentencia dictada en fecha 01 de Abril de 2.008, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, que declaró SIN LUGAR, la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la parte actora JOSE AGUSTIN MARTINEZ MARRERO, contra el ciudadano WILLIAM EDUARDO BRICEÑO PEÑALOZA, todos antes identificados. En consecuencia, Primero: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; Segundo: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO, en cada una de sus partes; Tercero: Se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida en la interposición del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez
MARILUZ JOSEFINA PEREZ
La Secretaria Accidental
Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 03:05 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria Acc.-
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