REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de Mayo de dos mil ocho (2008).
198º y 149º

ASUNTO: KP02-O-2008-000071

PARTE QUERELLANTE: ELECTRICARBURACIÓN C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio Nº 52, de fecha 01 de julio de 1975, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, posteriormente modificada según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de noviembre de 1987, bajo el Nº 81, tomo i-j y transformada en compañía anónima, representada por el ciudadano ADRIAN MARROUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.723.722, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: MILAGRO ALEXANDRA YUSTIZ RAMOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.138.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO LARA.


SENTENCIA DEFINITIVA: AMPARO CONSTITUCIONAL



DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inició la presente querella por AMPARO CONSTITUCIONAL en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental interpuesto por ELECTRICARBURACIÓN C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio Nº 52, de fecha 01 de julio de 1975, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, posteriormente modificada según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de noviembre de 1987, bajo el Nº 81, tomo i-j y transformada en compañía anónima, representada por el ciudadano ADRIAN MARROUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.723.722, de este domicilio, contra el Juzgado Tercero Del Municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial De Estado Lara. En fecha 15/04/2008 fue presentada la querella ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (f. 41) quien en fecha 08/04/2008 declinó la competencia a éste Despacho (f. 42 y 43).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La querellante alegó que en la causa KP02-V-2007-1025, iniciando en fecha 14/03/2007 por el ciudadano Joaquin Plana Querales, titular de la cédula de identidad 7.374.217 por motivo de desalojo, basado en contrato de fecha 13/05/1980 sobre un local comercial. Que en ocasión de una medida cautelar según causa KN03-X-2007-026 la querellada solicitó al anterior ciudadano la demostración de los documentos originales que acrediten la propiedad. Que hubo una violación a la garantía constitucional establecida en el artículo 115 y 49 de la Constitución Nacional referida a la propiedad y al debido proceso. Que conoció del fondo el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, señaló que por cuanto la juez erró en la interpretación del artículo 20 de Decreto con rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al considerar que en nuestro ordenamiento jurídico, se permitía el arrendamiento de la cosa ajena, cuando con fundamento a la precitada norma, ha debido declarar la falta de cualidad del actor para intentar la acción de desalojo, en razón de que al haber el arrendador vendido el inmueble desde hacía mas de siete años, la cualidad para intentar la acción de desalojo correspondía al nuevo propietario, y no al anterior porque había perdido sus derechos. Que el proceso de Amparo que se incoó se extinguió por la falta de comparecencia del querellante a la audiencia de amparo, pero que eso no quiere decir que a la presente no exista violación flagrante a los artículos 55 y 115 de la Constitución Nacional. Señaló jurisprudencia de la Sala Constitucional y fundamentos para la acción de amparo.

PUNTO PREVIO
Al examinar las actas procesales, esta juzgadora encuentra que previo al fondo de la querellada existen abiertos cuestionamientos en torno a los motivos de la misma, para su admisibilidad por las siguientes razones:

Efectos del desistimiento decretado en fecha 25/02/2008

El desistimiento o pérdida del interés procesal manifiesto por la falta de comparecencia a la audiencia constitucional es una institución excepcional prevista en el amparo constitucional y aún cuando hace presuponer el desinterés por el querellante, todavía se exige del juez constitucional constatar que no existe violación a alguna garantía o derecho que interese al órden público, sin embargo, si tal supuesto no se verifica indefectiblemente el desistimiento debe ser declarado como en efecto el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito lo declaró en fecha 25/02/2008 (f. 21 al 32). Ahora bien, los efectos del desistimiento previstos en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 265 son que una vez constituido el desistimiento por orden del Tribunal la demanda no pueda ser presentada nuevamente sino hasta después de transcurridos NOVENTA (90) días, tal institución fundamenta en la falta de interés a tan extraordinario medio concedido por el legislador y el constituyente materializada por la incomparecencia no justificada, estima este Tribunal que debe ser aplicado al procedimiento de amparo constitucional como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tal criterio ha sido aceptado por los Tribunales de la República, una de tales decisiones de fecha 29/04/2005 dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (Exp. AP42-O-2005-00290) en la cual se expresó:
Efectivamente, estima esta Corte que bien como lo señaló el A quo, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone, que en materia de amparo constitucional serán supletorias las normas procesales vigentes por lo que considera que el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil resulta compatible con el procedimiento de amparo aplicable en este caso.

Así pues, la referida norma señala que:

“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

Señalando el A quo que había sido declarado desistido el procedimiento en fecha 21 de octubre de 2004, por lo que debían de transcurrir noventa (90) días antes de que la querellante incoara una nueva pretensión de amparo constitucional, lo que resultó evidente para el juzgador de instancia pues fue recibido un nuevo escrito ante la unidad de Recepción y Distribución de documentos en fecha 26 de octubre de 2004, quedando claro que la querellante no dejó transcurrir el lapso previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, no se desprenden de autos elementos suficientes que produzcan la certeza de la existencia de infracciones a los derechos y garantías que afecten el orden público y las buenas costumbres, resulta forzoso para esta Corte confirmar el fallo consultado. Así se decide.

En sentencia de fecha 21/12/2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental según causa KP02-O-2004-000359, se estableció también criterio análogo. Lo anterior permite concluir a este Tribunal que si el desistimiento fue decretado en fecha 25/02/2008 la parte querellante no podía intentar nuevamente la misma sino hasta después de transcurrido el 25/05/2008, razón por la cual en este particular debe declarase su inadmisibilidad hasta tanto no haya transcurrido el lapso de NOVENTA (90) días, establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

Amparo Sobrevenido

Además del escrito de fecha 03/04/2008, observa este Tribunal en sede Constitucional que el querellante en diligencia de fecha 30/04/2008 (f. 46) solicitó el avocamiento a la que denominó “amparo sobrevenido”. Sobre este concepto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional se pronunció:

“El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ubicado dentro de las hipótesis que contemplan la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, dispone lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: …(Omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;…”
Se consagra en esta normativa legal, una forma muy particular de interposición de la acción de amparo constitucional, cuando en el transcurso de un proceso judicial, surgen irregularidades causadas por las partes, terceros, o algún órgano auxiliar de justicia, que amenacen o vulneren un derecho o garantía constitucional”. (Sent. De la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de marzo de 2000, caso Leopoldo López Moros).(Negritas de la Sala).

Igualmente, y en cuanto al carácter del amparo sobrevenido, el Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil ha dispuesto:

“… Así, dicha figura posee carácter cautelar por cuanto está dirigida a evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un derecho o garantía constitucional en la situación concreta de la parte, mientras se decide sobre el fondo del asunto que le dio lugar, a diferencia de los efectos restitutorios plenos que ha de producir el amparo autónomo. Es además provisional o temporal porque dejara de existir en el momento de la emisión del fallo que decida a cerca de la procedencia del medio procesal ordinario”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 8 de Junio de 2000. Juicio confecciones Paramount, C.A. contra Inversiones Pitmac, C.A.).


En síntesis, si existe sentencia de fondo, el amparo sobrevenido pierde su razón, puesto que esta tiene naturaleza cautelar y temporal sobre situaciones que infrinjan garantías o derechos constitucionales mientras se decide el fondo, y si esta última se da la inadmisibilidad es verificada. Siendo que lo cuestionado es la Sentencia Definitiva de fecha 13/08/2007, proferida por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara forzoso es concluir que el argumento por amparo sobrevenido señalado por el querellante igualmente le hace inadmisible. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado actuando en Sede Constitucional debe desestimar la acción de amparo constitucional y declararla inadmisible in limine litis.

DECISION

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo constitucional interpuesta por ELECTRICARBURACIÓN C.A., representada por el ciudadano ADRIAN MARROUCHE, contra JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO LARA, todos identificados en autos. PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 02:25 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria Acc.