REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-F-2007-000028


En fecha 30/01/2007 la ciudadana PASTORA GUANIPA DE D´ARAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.242.563, y de este domicilio, asistida por el profesional de derecho ANTONIO LUIS CASTILLO VALENZUELA, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.345, presentó solicitud de interdicción de la ciudadana HENNY EVANGELINA FREUND GUANIPA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 4.720.824, y de este domicilio, alega que su hija se encuentra recluida en un sanatorio mental por cuanto sufre del síndrome Humor Bipolar, que los padecimientos mentales de su hija datan del año 1992 y que se le diagnosticó trastorno afectivo bipolar, síndrome que amerita que esté hospitalizada. En fecha 22/02/2007 se admitió la solicitud, se ordenó oír a la entredicha, a cuatro familiares, notificar a la Fiscal de Familia y oficiar a la Medicatura Forense para que elaboraran informe médico legal y la publicación de un edicto. Al folio 16 poder apud-acta otorgado por la demandante al abogado ANTONIO LUIS CASTILLO y BLANCA GABRIELA HERNANDEZ, de Inpreabogado No. 6.345 y 59.2787 respectivamente. En fecha 09/03/2007 se notificó a la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Dra. MARIELA VILORIA. En fecha 22/03/2007 fue consignado el edicto en el diario Hoy. En fecha 30/05/2007 se remitió despacho al Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy a fin de que ratificaran el diagnóstico emitido por el médico psiquiatra. El 12/11/2007 se recibió informe médico. En fecha 22/01/2008 se oyó la declaración de cuatro familiares.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Surge de autos el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, del reconocimiento médico legal practicado por la médico psiquiatra MAIVI REYES (f. 56), a través del cual diagnosticó: a la examinada HENNY EVANGELINA FREUD GUANIPA, …“ En el momento de la evaluación se encuentra: Consciente, vigil. Conducta expansiva, muy sociable y exceso de familiariadad. Orientación auto-psíquica y alo-psíquica conservada. Afecto: labilidad afectiva, períodos de alegría y risa alterno con episodios de tristeza y llanto fácil; irritable y ansiosa con ciertas preguntas. Lenguaje: tono alto, verborreico y repetitivo. Pensamiento de curso rápido, en ocasiones saltígrado, presencia de ideas delirantes de daño y perjuicio e ideas sobrevaloradas sobre sí misma, niega trastornos sensoperceptivos. Atención:hiperprosexia. Memoria conservada. Inteligencia: promedio. Psicomotricidad: por momentos leve agitación. Sin conciencia de enfermedad mental. Juicio: desviado. […] Conclusión. Se ratifica el diagnóstico de Trastorno Bipolar […].” los cuales acoge el Tribunal en todo su valor probatorio. Las testimoniales de RAFAEL RAMON PEREZ LUGO (f. 60), MORELLA GUANIPA MONTESINOS (f. 62), ALVARO MONTESINOS ARRAIZ (f. 64) y THANIA MERCEDES MONTESINOS MONTES DE OCA (f. 66), mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. 1.257.466, 3.087.415, 3.324.289 y 3.878.403 respectivamente, familiares de la presunta entredicha, los cuales por ser hábiles conforme al procedimiento especial que regula materia y contestes en afirmar que HENNY EVANGELISTA sufre de trastorno mental y que está internada en el Sanatorio de Nirgua, este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto al interrogatorio a la entredicha no pudo ser realizado por cuanto la misma se encuentra en un sanatorio en la ciudad de Nirgua, tal como consta en el despacho enviado al Juzgado del Municipio NIrgua del Estado Yaracuy, con lo que puede evidenciar que debe ser atendida permanentemente por encontrarse incapaz de atender todas sus necesidades.
En consecuencia este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana HENNY EVANGELINA FREUD GUANIPA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 4.720.824, se le designa TUTOR INTERINO a la ciudadana PASTORA GUANIPA DE D´ARAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.242.563, quien observará como primera obligación la de que la ciudadana HENNY EVANGELINA, antes identificada, adquiera o recobre su capacidad, atendiendo las indicaciones médicas pertinentes. Prosígase formalmente al proceso de los trámites del juicio ordinario. Expídase por Secretaría copia certificada del decreto a los fines del artículo 414 del Código Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los quince días del mes de mayo de dos mil ocho. AÑOS: 198° y 149°.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Acc.

Eliana Gisela Hernández Silva
Seguidamente se publicó siendo las 12.48 p.m. y se dejó copia.
La Sec. Acc.



MJP/maria elisa