REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-V-2007-000829
PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO RAFAEL CARRILLO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.615.004 y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DIGNA ARRIECHE MOGOLLON JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ Y CARMEN SOPHIA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 8.203, 84.939 y 113.809, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MORELBA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.387.279 y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINIVITA EN JUICIO POR INTERDICTO RESTITUTORIO

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de interdicto restitutorio, intentada en fecha 02 de Marzo de 2007, por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CARRILLO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.615.004 y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 8.203, contra la ciudadana MORELBA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.385.279. En fecha 26 de Marzo de 2007, Admite la demanda de Interdicto Restitutorio. En fecha 20 de Abril de 2007, el ciudadano Guillermo Carrillo otorga poder Apud-Acta a los abogados Digna Arrieche, Jorge Enrique Rodríguez y Carmen Sophia Rodríguez. En fecha 14 de Mayo de 2007, la abogada Digna Arrieche en su carácter de apoderada de la parte actora, presenta reforma del libelo de la demanda.
Alega la apoderada de la parte actora en la reforma del libelo de demanda, que desde fecha 08 de Febrero de 2002, es poseedor de unas bienhechurias, ubicadas en la carrera entre cales 56 y 57, distinguida antes con el No. 56-49, y ahora con el No. 56-19, Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, edificadas en un terreno de propiedad Municipal el cual mide Ocho (8) metros de frente por veinte ocho (28) metros de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ejido ocupados por Eduviges González; SUR: Carrera 16, que es su frente; ESTE: Callejón vecinal; y OESTE: Terreno ejidos ocupado por Saturnina Díaz. Dicho inmueble le pertenece según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 08 de Febrero de 2002, anotado bajo en No. 83, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Desde el mes de Febrero de 2002, ha poseído dichas bienhechurías sin que ninguna persona se haya opuesto, delante de todos los habitantes del lugar sin cesar en la posesión de las mismas.
El día 12 de Septiembre del año 2006, en horas de la noche se presento en dichas bienhechurías la ciudadana MORELBA DEL CARMEN GONZALEZ y procedió a violentar la puerta Principal, invadiendo las bienhechurías y la parcela de terreno donde están construidas, sin autorización.
Donde las circunstancias antes descritas se evidencia el despojo de que fue objeto sus bienhechurías y de la parcela de terreno donde están construidas, la cual ocupa con ánimo de dueño y como quiera que no haya sido demandado, ni tiene ninguna obligación pendiente con la querellada y habiendo esta cometida un acto de despojo que tipifica y califica la acción de Interdicto Restitutorio prevista en el articulo 783 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, y por esto es que ocurre ante esta competente autoridad para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana MORELBA DEL CARMEN GONZALEZ, ya identificada, para que convenga o sea condenada por este Tribunal a Restituirle las bienhechurías, la parcela de terreno y el derecho de posesión sobre las mismas que hoy ostenta la Querellada en forma ilegal. Consignó Justificativo de Testigos, documento de Propiedad y copia fotostática certificada de la denuncia formulada. Estimando la presente acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00). Demando las costas y honorarios profesionales. Solicito medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de constituir garantía suficiente consigno los documentos originales del inmueble.
En fecha 30 de Mayo de 2007, vista la reforma del libelo de la demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, de la abogada DIGNA ARRIECHE MOGOLLON inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 8.203, actuando con el carácter de apoderada del Ciudadano: GUILLERMO RAFAEL CARRILLO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.615.004, contra la Ciudadana: MORELBA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.385.279, de este domicilio, SE ADMITIO a sustanciación. En consecuencia se ordeno emplazar al demandado con copia certificada del libelo y de su reforma y auto de comparecencia al pié para que concurra ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes una vez conste en autos la citación a contestar la demanda. Se ordeno Librar compulsa una vez que el interesado consigne copias del libelo.
En fecha 30 de Julio de 2007, revisadas las actas procesales se evidencia que en el auto de fecha 30/05/2007 se estableció por error involuntario al transcribir que el demandado debe concurrir ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de Despacho siguiente, a contestar la demanda, Siendo lo correcto al SEGUNDO (02) día de Despacho, es decir, que el demandado debe concurrir ante este Tribunal al SEGUNDO (02) día de Despacho siguientes una vez conste en autos la citación a Contestar la Demanda. En la misma fecha, la apoderada de la parte actora solicita, que este Tribunal se pronuncie sobre la medida de secuestro solicitada.
En fecha 09 de Agosto de 2007, este Tribunal ordena, abrir cuaderno separado de medidas con copia certificada del Libelo, una vez sean consignadas. Se abre cuaderno signado con el No. KH01-X-2007-000121, en fecha 10de Octubre de 2007, la parte actora consigna copias del libelo de la demanda, en fecha 31 de Octubre de 2007, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida insta a la parte demandante ampliar las pruebas sobre el despojo. En fecha 14 de Noviembre de 2007, la apoderada de la parte actora presenta escrito fundamentado para que se dicte la medida de secuestro solicitada. En fecha 04 de Diciembre de 2007, la parte actora consigna inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 29 de Noviembre de 2007, a los fines de demostrar que la demandante esta ocupando las bienhechurías. En fecha 24 de enero de 2008, este Tribunal dicta medida de secuestro de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7 del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil sobre el inmueble en cuestión ya identificado, y para la misma se comisiona a uno de los Juzgados Ejecutores de Medida de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, a quien se les remitió despacho, oficio y a la U.R.D.D. a lo fines de su distribución. En fecha 5 de Marzo de 2008, este Tribunal acuerda agregar a los autos, Comisión signada con el No. KP02-C-2008-000188 y oficio No. 075-2008, recibidos del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 19 de Febrero de 2007, donde se evidencia en el (folio 26) del cuaderno de medidas, que al ejecutarse la medida, fue notificada la ciudadana MORELBA DEL CARMEN GONZALEZ de la misión del Tribunal así como del despacho librado por este Tribunal en juicio por Interdicto Restitutorio, intentado en su contra por GUILLERMO RAFAEL CARRILLO GUEDEZ, acta firmada por la demandante, quedando esta citada de conformidad con el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Marzo de 2008, el abogado Jorge Enrique Rodríguez en su carácter de apoderado de parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas y como punto previo alega la confección ficta prevista en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 216 ejusdem; que establece la citación Tacita del demandado, citación tacita que se verifico en fecha 19 de Febrero de 2008, día en que se encontraba presente la demandada, en el acto de ejecución de la medida de secuestro tal como consta en el acta levantada, la cual fue suscrita por la demandada en el presente juicio.
Promovió las testimóniales de los ciudadanos LLAURA CECILIA CORDERO CILVA, DOUGLAS GASTON PIÑA MENA, ARMANDO JOSÉ LOPEZ y LUIS ENRIQUE PARRA PEREZ, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 11.787.140, V- 10.959.484, V- 11.268.770 y V- 13.652.594, respectivamente y de este domicilio, ratifique sus declaraciones rendidas que consta en el Justificativo de testigos, evacuados por ante la Notaria Publica Tercera de fecha 27 de Febrero del 2007.
Promovió pruebas de informes, donde solicita se oficie a la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que informe de la existencia y si es positiva envié copia certificada a este despacho del expediente No. 2011-06, iniciado con la denuncia formulada por el demandante del acto de la invasión del inmueble objeto de la demanda, por la demandada MORELBA DEL CARMEN GONZALEZ, así mismo consta los recaudos acompañados a la denuncia de las actuaciones Judiciales y los efectuados por los funcionarios de dicho despacho.
En fecha 24 de Marzo de 2008, vistas las pruebas presentadas por la parte demandante abogado JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ, Inpreabogado No. 113.809, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO RAFAEL CARRILLO GUEDEZ, se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, como a continuación se establece:
Para oír la testimoniales de los ciudadanos LAURA CECILIA CORDERO SILVA, DOUGLAS GASTON PIÑA MENA, ARMANDO JOSE LOPEZ y LUIS ENRIQUE PARRA PEREZ, Titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-11.787.140, V- 10.959.484, V- 11.268.770 y V- 13.652.594 respectivamente, venezolanos, de este domicilio, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., 10:00 a.m. ,11:00 a.m. y 12:00 m. respectivamente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que informe de la existencia y si es positiva envíe copia certificada a este Despacho del expediente No. 2011-06, iniciando con la denuncia formulada por el demandante del acto de la invasión del inmueble objeto de la demanda, por la demandada MORELBA DEL CARMEN GONZALEZ, así mismo constan los recaudos acompañados a la denuncia las actuaciones policiales y los efectuados por los funcionarios de Dicho Despacho.
En fecha 27 de Marzo de 2008, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijada para que tenga lugar el acto de Testigos de la ciudadana LAURA CECILIA CORDERO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.787.140, Seguidamente se procedió a interrogarla de la siguiente manera: ¿Jura usted por Dios y por la Patria decir la verdad en las declaraciones que viene a rendir ante este Tribunal? A lo que el testigo respondió: Si, lo juro. Acto seguido el Tribunal expone: Si así lo hicieren que Dios y lo Patria os premien, si no que os lo demanden." Leídas como le fueron las generales de Ley, referente a testigos manifestó no estar comprendido en ellas e impuesto del motivo de su comparecencia pasa a responder las preguntas formuladas:
1) Ratifica usted lo expresado en el justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, de fecha 27/02/2007
R) Si, estoy de acuerdo con lo que declaré ante dicha Notaria.
En fecha 27 de Marzo de 2007, siendo las 12:00 a.m., día y hora fijada para
que tenga lugar el acto de Testigos del ciudadano LUIS ENRIQUE PARRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.652.594, Seguidamente se procedió a interrogarla de la siguiente manera: ¿Jura usted por Dios y por la Patria decir la verdad en las declaraciones que viene a rendir ante este Tribunal? A lo que el testigo respondió: Si, lo juro. Acto seguido el Tribunal expone: Si así lo hicieren que Dios y lo Patria os premien, si no que os lo demanden." Leídas como le fueron las generales de Ley, referente a testigos manifestó no estar comprendido en ellas e impuesto del motivo de su comparecencia pasa a responder las preguntas formuladas:
1) Ratifica usted lo expresado en el justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, de fecha 27-02-2007
R) Si, estoy de acuerdo con todo lo que declaré ante dicha Notaria.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m y 11:00 a.m. respectivamente., día y hora fijada para que tenga lugar el acto de Testigos, se encuentra presente la Abg. DIGNA ARRIECHE, I.P.S.A. 8203, por su parte los ciudadano DOUGLAS GASTON PIÑA MENA y ARMANDO JOSÉ LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-10.959.484 y V- 11.268.770 respectivamente, no comparecieron al acto. Así mismo la Abg. DIGNA ARRIECHE en su condición de representante legal de la parte actora, solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, la cual el Tribunal por auto de la misma fecha acuerda fijar para el PRIMER DIA de despacho siguiente, a las 11:00 a.m y 11:30 a.m., respectivamente para el acto de testigos.
En fecha 28 de Marzo de 2007, siendo el día y hora fijada para que tenga lugar el acto de Testigos del ciudadano DOUGLAS GASTON PIÑA MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.959.484, Seguidamente se procedió a interrogarla de la siguiente manera: ¿Jura usted por Dios y por la Patria decir la verdad en las declaraciones que viene a rendir ante este Tribunal? A lo que el testigo respondió: Si, lo juro. Acto seguido el Tribunal expone: Si así lo hicieren que Dios y lo Patria os premien, si no que os lo demanden." Leídas como le fueron las generales de Ley, referente a testigos manifestó no estar comprendido en ellas e impuesto del motivo de su comparecencia pasa a responder las preguntas formuladas:
1) Ratifica usted lo expresado en el justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, de fecha 27-02-2007
R) Si, estoy de acuerdo lo antes declarado.
En la misma fecha, siendo el día y hora fijada para que tenga lugar el acto de Testigos del ciudadano ARMANDO JOSE LOPEZ FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.268.770, Seguidamente el Juez de este despacho procede a interrogarla de la siguiente manera: ¿Jura usted por Dios y por la Patria decir la verdad en las declaraciones que viene a rendir ante este Tribunal? A lo que el testigo respondió: Si, lo juro. Acto seguido el Tribunal expone: Si así lo hicieren que Dios y lo Patria os premien, si no que os lo demanden." Leídas como le fueron las generales de Ley, referente a testigos manifestó no estar comprendido en ellas e impuesto del motivo de su comparecencia pasa a responder las preguntas formuladas:
1) Ratifica usted lo expresado en el justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, de fecha 27-02-2007
R) Si, ratifico lo que expresé ante dicha notaria.
En fecha 07 de Abril de 2008, la abogada DIGNA ARRIECHE, apoderada de la parte actora con el carácter acreditado en autos consigna copias certificadas del expediente 2011-06, a los fines de ser agregados al expediente el cual fue solicitado a la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante oficio No. 0900-844 de fecha 31 de Marzo de 2008, el cual contiene la denuncia formulada por su representado GUILLERMO RAFAEL CARRILLO, el auto de admisión, apertura y demás actos del procedimiento llevado por ese despacho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto que estos son los términos en que quedó trabada la litis, lo primero que se debe resolver como punto previo antes de analizar el fondo del asunto es la confesión ficta alegada por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, al respecto se debe invocar las siguientes disposiciones legales:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece:
La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
Transcritas dicha disposiciones, considera este Juzgadores, que es de aplicación en este litigio, por cuanto correspondía en esta acción de Interdicto restitutorio, a la parte demandada ciudadana MORELBA DEL CARMEN GONZALEZ, ejercer su derecho a la defensa mediante el acto de contestación, al termino del segundo día de despacho siguiente una vez conste en autos la citación, todo esto como se puede evidenciar en el auto de fecha 30 de Julio de 2007, inserto en el (folio 35) dictado por este Tribunal, citación esta que se materializo en fecha 19 de Febrero de 2008, en el acto de materialización de la medida de secuestro, donde coloca en disposición el inmueble libre de personas y bienes en posesión del depositario judicial designado, donde en el mismo acto se deja asentado en el acta firmada por la ciudadana MORELBA DEL CARMEN GONZALEZ, que fue notificada de la misión del Tribunal así como del despacho librado por este Tribunal en juicio por Interdicto Restitutorio, intentado por GUILLERMO RAFAEL CARRILLO GUEDEZ, en su contra, siendo esta comisión agregada en fecha 05 de Marzo de 2008 al cuaderno de medidas llevado por este Tribunal signado con el No. KH01-X-2007- 000121, como consta en los (folios 13 al 28) del citado expediente, razón la cual este presupuesto de hecho encuadra dentro de la disposición legal del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado. Y siendo esto así, la demandada debió contestar el 07 de Marzo de 2008, la cual no lo hizo ya que no consta en el expediente contestación alguna ni mucho menos diligencia de esa fecha, es por esta razón que quien aquí decide, considera que la parte demandada estando a derecho no dio contestación a la demandada. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la no contestación oportuna del demandado, que:
“cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”
A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas propias). Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que: “…la disposición del Art. 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución practica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que lo hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que: “…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…”
En el caso en estudio, pueden establecerse las condiciones de procedencia de la confesión ficta que recae en la demandada, en el sentido de que el mismo no contestó la demanda, como tampoco promovió pruebas. En cuanto a los supuestos establecidos en los artículos 362 antes mencionados, este sentenciador, estima que la demanda, no es contraria a derecho, ya que la misma esta fundamentada en lo establecido en el articulo 783 del Código Civil en concordancia con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil. En lo concerniente al supuesto de que el demandado debe probar algo que le favorezca, establece nuestra jurisprudencia patria, en Sentencia No. 00786, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández de mayo del 2005: “… para que opere la confesión ficta del demandado no basta su inasistencia al acto de contestación de la demanda o la extemporaneidad en la presentación de la misma, sino que deben conjugarse los otros elementos requeridos para ello. A saber, que el mismo nada hubiere probado en su favor y que la pretensión no sea contraria a derecho.” Ahora bien, en el caso concreto, la demandada le correspondía probar que la acción de Interdicto restitutorio era contraria a derecho o algo distinto que le favorezca. Por todo lo antes analizado, y por cuanto la demandada MORELBA DEL CARMEN GONZALEZ, no contesto la demanda, como tampoco promovió prueba alguna para probar algo que le favoreciera, siendo además, menester de este sentenciador, con razones suficientemente fundadas considerar que la demanda incoada tampoco es contraria a derecho por no ser ilegal y por no ir en contra del orden público y las buenas costumbres, y que la presunción iuris tantum, que consecuencialmente traen los efectos de os artículos 362 ejusdem referentes a la confesión ficta, pasan a ser una presunción iure et de iure. Y ASI SE DECIDE.
En consideración de lo antes expuestos, quien aquí decide debe, entonces considerar, que la parte demandada queda confesa, en cuanto a la veracidad de los hechos reclamados en el libelo de la demanda y en consecuencia, al no ser la pretensión ejercida por la demandante contraria a derecho, tampoco está prohibida por la ley, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, además está fundamentada en derecho, esta debe declarase Con Lugar la demanda de Interdicto Restitutorio. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Interdicto Restitutorio intentada por la abogada DIGNA ARRIECHE, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GUILLERMO RAFAEL CARRILLO GUEDEZ, en contra de la ciudadana MORELBA DEL CARMEN GONZALEZ, todos ya identificados.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada, a Restituir las bienhechurías y la parcela de terreno y el Derecho de Posesión a el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CARRILLO GUEDEZ, del inmueble ubicadas en la carrera entre cales 56 y 57, distinguida antes con el No. 56-49, y ahora con el No. 56-19, Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, edificadas en un terreno de propiedad Municipal, el cual mide Ocho (8) metros de frente por veinte ocho (28) metros de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ejido ocupados por Eduviges González; SUR: Carrera 16, que es su frente; ESTE: Callejón vecinal; y OESTE: Terreno ejidos ocupado por Saturnina Díaz.
TERCERO: Se condena a la parte demandada de los costos y costas del presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, por cuanto la presente sentencia se dicto fuera del lapso. Líbrense boletas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes Mayo del Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.