REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-R-2007-001348
PARTE DEMANDANTE: GLORIA BUITRAGO MONROY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.137.001.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALI DAVID MIRABAL RENDON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.224 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CESAR GERARDO ORTIZ FERRER venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.127.376, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, HENRY ARRIECHE, ADRIANA C. VASQUEZ P., y MAXIMILIANO LEONE DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.954, 55.040, 104.109 y 90.018 respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN RECURSO DE APELACION (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO)

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por la abogado ADRIANA C. VASQUEZ P., apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 21 de Noviembre de 2007, que declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por GLORIA BUITRAGO MONROY, representada por el Abogado ALI DAVID MIRABAL RENDON, por medio del cual demanda al ciudadano: CESAR GERARDO ORTIZ FERRER, representado por FILIPPO TORTORICI SAMBITO, HENRY ARRIECHE, ADRIANA C. VASQUEZ P. Y MAXIMILIANO LEONE DIAZ, respectivamente, todos identificados en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En fecha 29 de Noviembre del año 2007, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido. En fecha 07 de Abril de 2008, se le da entrada y curso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 118, 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y se fijo para el décimo día de despacho para dictar sentencia. En fecha 28 de Abril de 2008. la parte demandante presenta escrito de informes.
Llegado el momento de dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, observa La presente demanda se inició por ante el Tribunal A-quo mediante auto de admisión de 17 de Octubre de 2007, por motivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la ciudadana GLORIA BUITRAGO MONROY, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.137.001, asistida por el Abogado ALI DAVID MIRABAL RENDON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 92.224, de este domicilio, por medio del cual demanda al ciudadano: CESAR GERARDO ORTIZ FERRER, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.127.376. Señala la actora que es arrendadora de un inmueble de su propiedad, ubicado en el Barrio Macuto, sector 2, vía El Molino, calle 6 con principal, casa No. 90 del Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea de treinta y un metros con sesenta y cinco centímetros (31,65 mts.) con ejidos ocupados por Felix M. Pinto; Sur: En línea de treinta y cuatro metros con trece centímetros (34,13 mts) con ejidos ocupados por Oscar José Pinto; Este: En línea de nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts) con ejidos ocupados por Rosa Pérez; Oeste: En línea de seis metros con sesenta centímetros (6,60 mts) con la calle 6 que es su frente; el cual le pertenece según documento debidamente registrado por ante la Oficina de registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara, quedando anotado bajo el Nro. 7, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, primer trimestre del año 1999. Que acude a demandar formalmente el cumplimiento de contrato celebrado a tiempo determinado y cumplimiento de acta convenio, celebrados la presente relación arrendaticia; al ciudadano CESAR GERARDO ORTIZ FERRER, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.127.376, en su condición de arrendatario y en consecuencia, se ordene la entrega del bien inmueble. Igualmente señala que ha mantenido una relación arrendaticia con el ciudadano CESAR GERARDO ORTIZ FERRER, desde el día 08 de Octubre del año 2004, según contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, el cual quedó inserto bajo el No. 4, Tomo 148 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; que dicho contrato fue celebrado a tiempo determinado con una duración de seis (6) meses, contados desde el 8 de Octubre del 2004 hasta el 8 de Abril del año 2005; el arrendatario no realizó la respectiva entrega del inmueble produciéndose la tácita reconducción y rigiéndose bajo las mismas condiciones especificadas en el respectivo contrato de arrendamiento autenticado; que posteriormente en fecha 20 de febrero del año 2006, se celebró un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo fijo, en el cual se especificaron nuevas cláusulas, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, quedando inserto bajo el No. 21, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones, alega, que en la fecha antes mencionada las partes manifestaron la voluntad de poner plazo de culminación a la presente relación arrendaticia, el cual seria contado a partir del 15 de febrero del año 2006 hasta el 15 de agosto del año 2006, siendo ésta ultima fecha, la fijada para la desocupación y entrega inmediata del inmueble. Que durante la relación arrendaticia el arrendatario incumplió con el contrato celebrado en lo que se refiere al pago puntual de las mensualidades y de acuerdo al artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios perdió el derecho al disfrute de la prorroga legal. Que desde el vencimiento del ultimo contrato 15 de Agosto del 2006, se firmaron varias actas convenio por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren en las cuales el arrendatario se comprometió en tres ocasiones distintas a realizar la entrega del inmueble. Fundamenta su pretensión en los artículos 1159, 1.160, 1167 y 1592 del Código Civil; 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios 588 y 599, numeral 17 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones expuestas es por lo que acude a demandar el Cumplimiento de Contrato de arrendamiento celebrado a tiempo fijo y cumplimiento del Acta Convenio, al ciudadano CESAR ORTIZ y en consecuencia, solicita: 1) Que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva; 2) Que el demandado sea condenado a cancelar las rentas que puedan sobrevenir por la duración del presente procedimiento, hasta la definitiva entrega del inmueble, de conformidad con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento; 3) Que se condene al demandado a realizar la entrega inmediata del inmueble dado en calidad de arrendamiento a tiempo fijo, libre de personas y cosas, por vencimiento del término fijado para su duración; 4) Solicita que se inspeccione la cuenta de ahorro de la institución bancaria BANESCO, Nro. 0134-0416-08-4165008346, a nombre de Gloria Buitrago; 5) Solicita sea condenado sea condenado a cancelar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00) por indemnización de daños y perjuicios; 6) Al pago de las costas y costos. Estimó su pretensión en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DE BOLIVARES (Bs.1.500.000,00). Consignó anexos en nueve (9) folios útiles.
En fecha 18 de Octubre de 2007, confiere la parte actora poder apud acta otorgado por la ciudadana GLORIA BUITRAGO MONROY, al abogado ALI DAVID MIRABAL RENDON, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 92.224.
En fecha 29 de Octubre de 2007, comparece el Alguacil del Tribunal A-quo y consigna el recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
En la oportunidad fijada para que el ciudadano CESAR GERARDO ORTIZ FERRER parte demandada, compareciera a dar contestación a la demanda, se evidencia en auto que este no cumplió con su deber y el Tribunal A-quo mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2007, dejó constancia que el mencionado ciudadano no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
En fecha 01 de Noviembre de 2007. la parte demandada ciudadano CESAR GERARDO ORTIZ FERRER, otorga poder Apud Acta a los Abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, HENRY ARRIECHE, ADRIANA C. VASQUEZ P. Y MAXIMILIANO LEONE DIAZ, respectivamente, todos identificados arriba.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron en fecha 12 de Noviembre de 2007, las de la parte demandada y en fecha 14 de Noviembre de 2007, las de la parte actora, estas se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Este juzgador se pronuncia previamente sobre las consecuencias de la inasistencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, esto es, si opero o no la confesión ficta, lo cual se hace de la siguiente manera:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:
a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada, corresponde al Tribunal constatar el literal “B” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.”
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
En cuanto que estos son los términos en que quedó trabada la litis, lo primero que se debe establecer, para determinar la procedencia o no de la confesión ficta, es establecer la naturaleza jurídica de los contrato de arrendamiento de fecha 08/10/2004 y 20/02/2006, otorgados por ante la Notaria Publica tercera de Barquisimeto inserto bajo el No. 4, Tomo 148 de los libros de autenticaciones, el primero y por ante la notaria Publica Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el No. 21, Tomo 27 de los libros de autenticaciones, el segundo; las Actas Convenios, celebradas y suscritas por las partes en fechas 20/11/2006, 24/04/2007 y 17/07/2007; números 151/06, 086/07 y 152/07, que fueron acompañado por la actora con su demanda y por no haber sido tachado, desconocido o negado por la parte demandada, se le tiene por reconocido, el cual se valora como instrumento público conforme al articulo 1363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Al respecto considera este juzgador de alzada, invocar las siguientes disposiciones legales: Articulo 1.159 del Código de Civil establece:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Siendo esto así, en el contrato de arrendamiento de fecha 20/02/2006, otorgado por ante la notaria Publica Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el No. 21, Tomo 27 de los libros de autenticaciones, se evidencia en la cláusula cuarta, pactan que el tiempo de plazo de la relación arrendaticia es de un plazo de duración de seis meses fijos contados a partir del 15 de Febrero del 2006, hasta el 15 de Agosto de 2006, donde se evidencia en principio que el contrato traído a auto es fijo a tiempo determinado.
Al respecto este juzgador le hace necesario invocar las siguientes disposiciones legales:
Articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:
” A su vez el articulo 38 ejusdem establece que “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto-Ley, celebrado a tiempo determinado, llegando el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:………. Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original,………………….” (Subrayado por el Tribunal).

Articulo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:
“Si al vencimiento del termino contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal.”

De acuerdo a las normas transcritas, y en consecuencia de esto, observa este juzgador que en autos se evidencia que las partes no hayan suscrito algún contrato que prorrogue nuevamente por un lapso determinado la relación arrendaticia surgida en razón del contrato de fecha 20/02/2066, por esta razón, debemos concluir en que estamos en presencia de un contrato que originalmente fue a tiempo determinado, que venció el día 15/08/2006, fecha ésta en la cual comenzó a regir la prórroga legal que es de pleno derecho y obligatoriedad para el arrendador. Pero que la misma en razón de que el arrendatario estaba incurso en el incumplimiento de sus obligaciones como es la de pagar el canon de arrendamiento como fue pactado, tal y como alega y se evidencia en el escrito libelar (folio 04) y a confesión de parte relevo de prueba, y siendo esto así el arrendatario no tendría derecho de gozar del beneficio de la prorroga legal. Y ASI SE DECIDE.
. Ahora bien, el artículo 1.600 del Código Civil, establece:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

En el presente caso, es evidente que el inquilino no tenia derecho de gozar del beneficio de la prorroga legal y continuó ocupando el inmueble y la arrendadora lo dejó en posesión pacífica del mismo, ya que la arrendadora dejo a el arrendatario en posesión de la cosa arrendada, después de vencerse el plazo establecido, continuidad que se evidencia en las actas de convenios traídos a autos por la parte actora en su escrito libelar; y también se evidencia en el acta de convenio No. 086/07 CLAUSULA SEGUNDA: “La parte arrendadora declara haber recibido las mensualidades correspondientes hasta el ultimo de Mayo”; donde se observa que la arrendadora recibió pago de los cánones de arrendamientos adeudados por el arrendatario, siendo esto así, le es forzoso a este juzgador concluir de conformidad con el articulo 1.600 del Código Civil, con la aceptación del pago por parte de la arrendadora se presume la renovación del contrato y que el arrendamiento se considera sin determinación de tiempo, por lo que operó la llamada TACITA RECONDUCCIÓN. Y ASI SE DECIDE.
Siendo esto así se debe establecer la naturaleza jurídica de la acción. Al respecto observa este juzgador que el demandante reduce su petitorio al cumplimiento contrato de arrendamiento conforme lo establece el articulo 1.167 del Código Civil, y que el demandado sea condenado a cancelar las rentas que puedan sobrevenir por la duración del presente procedimiento, hasta la definitiva entrega del inmueble, de conformidad con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento; condene al demandado a realizar la entrega inmediata del inmueble dado en calidad de arrendamiento a tiempo fijo, libre de personas o cosas, por vencimiento del termino fijado para su duración.
Ahora bien, esta prohibido por Ley que en los casos de contrato a tiempo indeterminado, se demande tanto el cumplimiento como la resolución del contrato por falta de pago, lo cual puede tener como resultado la entrega del inmueble, como tampoco procede que en un contrato a tiempo indeterminado se demande el cumplimiento del contrato que consista en la entrega del inmueble arrendado, tal y como ha sido planteado en la presente causa, todo a tenor de lo dispuesto en las siguientes disposiciones legales:
El Articulo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”
El Articulo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
Conforme a la normas transcritas anteriormente, en el caso de marras se evidencia, que de los argumentos y petitorios esgrimidos por la actora en su libelo de demanda se desprende que la acción intentada es de cumplimiento de contrato de arrendamiento para la entrega del inmueble y que el contrato de arrendamiento que origino la relación contractual entre las partes, que inicialmente fue determinado en el tiempo se transformo en indeterminado, tal y como ha quedado expresamente establecido. Ahora bien, estima quien aquí juzga, que el demandante al no intentar la presente acción en la forma establecida por la Ley Especial de Arrendamiento y que establecido como esta la naturaleza jurídica del contrato que sirve de fundamento a la presente acción, se convirtió en indeterminado en el tiempo por lo conducta permisiva del arrendatario, al permitir que vencido el lapso de arrendamiento el arrendador siguiera disfrutando del inmueble con la aceptación del pago de los cánones de arrendamiento, en consecuencia de esto mal podría intentar la acción de cumplimiento de contrato para la entrega del inmueble cuando por disposición expresa del referido articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en las causales allí establecidas. Observa este juzgador que según los hechos antes narrados y expresamente aducidos por la demandante, considera que la vía idónea de la acción a intentarse en los casos de arrendamiento a tiempo indeterminado por falta de pago y en consecuencia la entrega del inmueble es la del desalojo; no siendo posible demandar el cumplimiento del contrato en los contratos verbales o a tiempo indeterminados, razones estas suficientes para precisar que no se debe declarar la confesión ficta por no ajustarse la pretensión a derecho, y si decretar la improcedencia de la acción, desechándose por vía de consecuencia la demanda aquí intentada. Y ASÍ SE DECIDE.
Analizadas como han sido los instrumentos aportados por las partes en el referido proceso, es necesario invocar el artículo 12 del Código Civil que establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Así mismo, establece el artículo 254, ejusdem:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
En base de lo argumentos de hecho y los fundamentos de derecho como ha quedado establecido en esta sentencia, este juzgador debe declarar CON LUGAR la apelación intentada por la apoderada de la parte demandada, en consecuencia SIN LUGAR por improcedente la presente demanda de cumplimiento de contrato, en consecuencia SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal A-quo de fecha 21 de Noviembre de 2007.
Por lo anteriormente expuesto y en atención a las motivaciones, considera quien aquí decide que dada la declaratoria sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato por improcedencia de admitir la acción propuesta y por cuanto tal declaratoria de acuerdo con la norma es la desestimación o rechazo a la demanda por prohibirlo expresamente la Ley, releva a este Órgano Jurisdiccional de emitir pronunciamiento a las demás defensas opuestas e igualmente se considera inoficioso entrar analizar los hechos controvertidos, así como las pruebas, con excepción de las documentales en cuestión ya analizado y apreciado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1- Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada ADRIANA VASQUEZ, apoderada de la parte demandada contra decisión del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 21 de Noviembre de 2007.
2- Se declara SIN LUGAR por improcedente la demanda de cumplimiento de de contrato, intentada por la ciudadana GLORIA BUITRAGO MONROY, contra el ciudadano: CESAR GERARDO ORTIZ FERRER, ambos identificados en autos, en consecuencia
3- SE REVOCA la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 21 de Noviembre de 2007
4.- Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.

La Secretaria.

Abg. Luisa A. Agüero. E.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde. La Secretaria.
HRPB/LAA/jecs.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
La SECRETARIA.