REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis de Mayo de dos mil siete
197º y 148º

ASUNTO: KP02-M-2004-000755
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LORETO ROMERO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 404.446
APODERADOS JUDICIALES: INGIRGIO GONZÁLEZ PORRAS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 3.298
PARTE DEMANDADA: CRUZ JARLIX RODRIGUEZ BRAVO Y VANESSA CAROLINA MARTINEZ GOMEZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.246.265 y 12.535.425, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: GERARDO CARRILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 102.007.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA)

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LORETO ROMERO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 404.446, asistido del abogado INGIRGIO GONZÁLEZ PORRAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 3.298, contra los ciudadanos CRUZ JARLIX RODRIGUEZ BRAVO Y VANESSA CAROLINA MARTINEZ GOMEZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.246.265 y 12.535.425, respectivamente, interpuesta originariamente por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Noviembre del 2004, quien por auto de fecha 23 de Noviembre del 2004 acordó remitir dicha causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, ya que por la cuantía dicho Tribunal no era competente, enviado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) a los fines de su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, correspondió a este Juzgado el conocimiento del mismo, el cual fue admitido en fecha 14 de Diciembre del 2004.
Expone el abogado INGIRGIO GONZÁLEZ PORRAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 3.298, actuado en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; que consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 13 de Diciembre del 2002, bajo el Nº 24, Tomo168 que, para pagar el saldo deudor del Precio de la venta del inmueble allí especificado, el comprador CRUZ JARLIX RODRIGUEZ BRAVO, se obligo a pagar a su representada la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 26.260.000,oo) en un plazo de nueve (9) años, mediante el pago de CIENTO CUATRO (104) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 252.500,oo) cada una, debiendo cancelar cada cuota el último día de cada mes, vencida la primera de ellas el 31 de Enero del 2003 y el resto por mensualidades sucesivas hasta su total cancelación; es el caso que el comprador CRUZ JARLIX RODRIGUEZ BRAVO, ha dejado de pagar oportunamente las cuotas estipuladas, cuyo pago debió hacer y no ha pagado, el último de los meses de Noviembre y Diciembre de 2003, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, y Octubre del 2004, resultado inútiles las gestiones efectuadas para logar que el deudor pague dichas cuotas, es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano CRUZ JARLIX RODRIGUEZ BRAVO y a su cónyuge VANESSA CAROLINA MARTINEZ GOMEZ DE RODRIGUEZ, para que en su condición de deudores, paguen a su poderdante, en condición de acreedor, o a ello sean condenados por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero:
1. La cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.300.000,oo), monto global de las DOCE (12) cuotas estipuladas, de plazo vencido.
2. La indexación correspondiente a las referidas cuotas de plazo vencido.
3. Las costas y costos procesales, incluidos los honorarios profesionales de abogados.
La parte actora estableció como su domicilio procesal la siguiente: Carrera 18 Esquina Calle 23, Centro empresarial, Mezanina, Local 4, y su vez estableció como domicilio de los demandados la siguiente dirección: Urb. Las Acacias, carrera 3 Nº D – 99, Avenida Intercomunal, Vía Duaca Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Solicito se siga en el presente caso el procedimiento de la Vía Ejecutiva y así mismo solicita el Tribunal acuerde el embargo ejecutivo de bienes del demandado. Fundamentó la presente demanda en los artículos 286, 1.264, 1.267 del Código Civil 630 y 632 del Código de Procedimiento Civil. Anexó Marcado con letra “B” copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 13 de Diciembre del 2002, bajo el Nº 24, Tomo168.
En fecha 14 de Diciembre del 2004, se admite a sustanciación, y se ordena emplazar a los demandados, para que concurran a este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes una vez conste en autos la última citación a contestar la demanda. En cuanto a la medida solicitada se acordó abrir cuaderno separado de medidas. Los demandados fueron citados personalmente.
En fecha 07 de Agosto de 2002, el abogado GERARDO CARRILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 102.007, en su carácter de apoderado de los ciudadanos CRUZ JARLIX RODRIGUEZ BRAVO Y VANESSA CAROLINA MARTINEZ GOMEZ DE RODRIGUEZ, ya identificados, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda lo hace en los siguientes términos:
1. contestación al fondo de la demanda: Rechazó negó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes; negó el hecho de que sus representados CRUZ JARLIX RODRIGUEZ BRAVO Y VANESSA CAROLINA MARTINEZ GOMEZ DE RODRIGUEZ, hayan dejado de pagar las cuotas correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2003, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, y Octubre del 2004, al ciudadano JOSÉ LORETO ROMERO RUIZ, en virtud de que las mismas fueron canceladas en su oportunidad tal y como fue acordado por las partes al momento de hacer el documento de venta; dijo que su representado no debe la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) al ciudadano JOSÉ LORETO ROMERO RUIZ, de las cuotas estipuladas de plazo vencido, ya que las mismas fueron canceladas en su oportunidad; rechazó todos los hechos narrados en la demanda, por cuanto los hechos ocurrieron de la siguiente forma: luego de realizada la compra venta del inmueble, el señor JOSÉ LORETO ROMERO RUIZ por razones desconocidas es quien ha violentado e incumplido el acuerdo contractual suscrito con su representado, alegando que el inmueble aumento de valor entre otras cosas, que para el caso no tiene ninguna validez ni soporte jurídico, en virtud de que la venta ya se había realizado por un precio ya estipulado, tal es el caso para empeorar la situación, que en fecha 15 de Julio, el señor JOSÉ LORETO ROMERO RUIZ le informa a su representado el extravió de CUARENTA Y DOS (42) letras de las CIENTO CUATRO (104) estipuladas en el contrato, en razón de esto el demandante, realizo la publicación personalmente por la prensa en fecha 26 de Julio del 2003, en el diario el IMPULSO, cuerpo “A”, pagina, A9, código de aviso Nro. 19994, notificando sobre este particular y así pues se realizo un nuevo acuerdo mediante documento privado donde se aclara esta situación y se emiten nuevas letras de cambio para sustituir las que se extraviaron y así fue suscrito y firmado por las partes de forma voluntaria por el responsable de la perdida y el acreedor JOSÉ LORETO ROMERO RUIZ quien pretende demandar una deuda que no existe. Este hecho fue omitido por la parte demandante, en su escrito libelar, lo cual deja indicios de una posible mala fe y temeridad en la acción intentada. Seguidamente solicita del Tribunal se sirva de suspender la Medida de Embargo Ejecutivo acordada por este Tribunal a la parte demandante, ya que la misma fue acordada sin observar con detenimiento el instrumento acompañado por parte del demandante, ya que en el mismo se establece de manera expresa que el pago de las cuotas “se realizará mediante 104 giros o únicas de cambio” que fueron libradas a tal efecto, y en todo caso debieron ser acompañadas por la parte demandante como prueba fehaciente de que se le adeudan tales cuotas correspondientes a esos meses, tal omisión en la acción intentada refleja de manera directa que el demandado no tiene los giros correspondientes y los que en todo caso pudiera tener ya sea porque fueron recuperados del extravió de fecha 15 de Julio del 2003, los mismos fueron dejados sin efectos, en todo caso no existiendo prueba o instrumento directo que demuestre la existencia de la obligación pierde toda fuerza ejecutiva la acción aquí intentada, ya que, tales giros debieron ser exigidos a la parte demandante, por el Tribunal antes de proceder a acordar el embargo ejecutivo de los bienes de su representado.
Dentro del lapso para promover pruebas, la parte demandada presento escrito en fecha 07 de Abril del 2005, promoviendo las siguientes:
Reprodujo el mérito favorable de los autos que cursan en la causa en atención al principio de comunidad de la prueba que rige el proceso; estas por ser producidas de forma genérica no se valoran. Así se decide.
Instrumentales: promovió únicas de cambio debidamente canceladas identificadas con los Nros. 11-104, 12-104,13-104, 14-104, 15-104, 16-104,17-104, 18-104, 19-104, 20-104, 21-104 y 22-104. Correspondientes a la cancelación de los meses de Noviembre y Diciembre de 2003, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, y Octubre del 2004:
Marcadas “A” únicas de cambio identificadas con los Nº 11-104, 12-104, correspondientes a los meses Noviembre y Diciembre del año 2003; Marcada con letra “B” únicas de cambio identificadas con lo Nº 13-104, 14-104, correspondientes a los meses de Enero y Febrero del 2004; Marcadas “C” únicas de cambio identificadas con los Nº 15-104, 16-104, correspondientes a los meses Marzo y Abril del año 2004; Marcadas “D” únicas de cambio identificadas con los Nº 17-104, 18-104, correspondientes a los meses Mayo y Junio del año 2004; Marcadas “E” únicas de cambio identificadas con los Nº 19-104, 20-104, correspondientes a los meses Julio y Agosto del año 2004; Marcadas “F” únicas de cambio identificadas con los Nº 21-104, 22-104, correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre del año 2004. Dichos instrumentos cambiarios fueron desconocidos en su contenido y firma por la contra parte y no promovió el interesado la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Promovió y presento Marcado con letra “G” documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno Competente anotado bajo el Nº 09, Tomo 08, Protocolo 1, en fecha 14 de Mayo del año 2003. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
La parte actora no presento escrito de pruebas.
En fecha 16 de Noviembre del 2005, comparece ante el Tribunal el abogado INGIRGIO GONZÁLEZ PORRAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 3.298, apoderado del demandante JOSÉ LORETO ROMERO RUIZ, y solicita se avoque al conocimiento de la causa.
En fecha 23 de Noviembre del 2005 se avoca al conocimiento de la cusa la suscrita Juez, y se conceden tres (03) días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Enero del 2006, se fija el Décimo Quinto Día de Despacho siguiente para el acto de informes.
En fecha 08 de Febrero del 2006, el abogado GERARDO CARRILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 102.007, en su carácter de apoderado de los demandados ciudadanos CRUZ JARLIX RODRIGUEZ BRAVO Y VANESSA CAROLINA MARTINEZ GOMEZ DE RODRIGUEZ, presento informes.
En fecha 20 de Junio del 2006, comparece ante el Tribunal el abogado INGIRGIO GONZÁLEZ PORRAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 3.298, apoderado del demandante JOSÉ LORETO ROMERO RUIZ, y expuso: por cuanto se evidencia de las actas procesales que el lapso para dictar sentencia está vencido, solicita se emita el pronunciamiento legal sobre e asunto, así mismo en fecha 16 de Mayo del 2007, solicita se avoque al conocimiento de la causa.
En fecha 30 de Julio del 2007, el Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la cusa, así mismo por cuanto se observa que este proceso se encuentra en estado de sentencia fuera de lapso, se ordena su reanudación a cuyo efecto fija un lapso de DIEZ DÍAS DE DESPACHO a partir del día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que del presente avocamiento se realice a las partes o a sus apoderados.
En fecha 01 de Noviembre del 2007, comparece el alguacil de este Tribunal y consigno boleta de notificación firmada del ciudadano CRUZ JARLIX RODRIGUEZ BRAVO, la cual fue recibida por la ciudadana VANESSA CAROLINA MARTINEZ GOMEZ DE RODRIGUEZ, quien manifestó ser la esposa, el día 05 de Octubre del 2007.
En fecha 07 de Febrero del 2008, comparece el alguacil de este Tribunal y consigno boleta de notificación firmada por la ciudadana VANESSA CAROLINA MARTINEZ GOMEZ DE RODRIGUEZ, a quien notifico el 31 de Enero del 2008.
En fecha 11 de Marzo del 2008, notificadas como se encuentran las partes y vencido el lapso de avocamiento en fecha 03 de Marzo del 2008, sin que las partes hayan hecho uso de ejercer el derecho de proponer reacusación, en consecuencia se fijo para sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual se procederá a dictar sentencia contados a partir del vencimiento del avocamiento.
Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
La acción intentada en el presente juicio es la de Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva previsto en los artículos 630 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, En tal sentido, dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:, lo siguiente:
Artículo 630:

“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

En este mismo orden dispone el Código Civil, en los siguientes artículos:

Artículo 1.282:

“Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley”.

Artículo 1.283:

“El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”.



Por otra parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el caso de autos correspondía a la parte accionada, demostrar que efectivamente cumplió con el pago de la obligación demandada.
A tal efecto, la demandada para demostrar que cumplió con el pago de las cantidades demandadas, trajo a los autos CATORCE Letras de cambio, identificadas con lo Nros. 11-104, 12-104, 13-104, 14-104, 15-104, 16-104,17-104, 17-104, 18-104, 19-104, 20-104, 22-104, la cual en su parte adversa se lee una leyenda que dice cancelada y una firma ilegible; a dichas instrumentales al ser valoradas, no se le otorgo valor probatorio alguno por las razones expresadas supra, por lo tanto no se desprende de dichas instrumentales que él demandado haya cumplido con el pago exigido. Así se decide.
Por otra parte observa este Juzgador que no existe en autos ninguna otra probanza capaz de demostrar que efectivamente los demandados CRUZ JARLIX RODRIGUEZ BRAVO Y VANESSA CAROLINA MARTINEZ GOMEZ DE RODRIGUEZ, hayan cumplido con la obligación contraída y que consta en el documento público autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 13 de Diciembre del 2002, bajo el Nº 24, Tomo168, por lo que la demanda incoada debe ser declarada con lugar. Y así se decide.




DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA, incoada por el ciudadano JOSÉ LORETO ROMERO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 404, debidamente representado por el Abogado INGIRGIO GONZÁLEZ PORRAS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 3.298, contra los ciudadanos CRUZ JARLIX RODRIGUEZ BRAVO Y VANESSA CAROLINA MARTINEZ GOMEZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.246.265 y 12.535.425, respectivamente, representados por el Abogado GERARDO CARRILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 102.007.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada., ciudadanos CRUZ JARLIX RODRIGUEZ BRAVO Y VANESSA CAROLINA MARTINEZ GOMEZ DE RODRIGUEZ arriba identificado a cancelarle a la parte demandante, ciudadano JOSÉ LORETO ROMERO RUIZ: Las cantidades de: TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.300.000,oo), monto global de las DOCE (12) cuotas estipuladas, de plazo vencido. Mas la cantidad que resulte de la correspondiente indexación correspondiente a las referidas cuotas de plazo vencido. Las costas y costos procesales, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente Sentencia
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abog. Harold Paredes Bracamonte.

La Secretaria,

Abg. Luisa e. Agüero


Publicada en su misma fecha a las 3:20 de la tarde.
LA SEC.