REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-R-2005-002152
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES 5 DE JULIO, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas bajo el No. ACSM- 328, publicada su inscripción en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha 18 de octubre de 1999, representada por los ciudadanos: JESÚS MARCANO y CARMEN MORELA DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 1.467.370 y V-3.080.589, respectivamente; y la COOPERATIVA JHON F. KENNEDY, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Estado Lara, en fecha 18 de noviembre del 2002, bajo el No. 37, folios 271 al 281, Protocolo Primero, Tomo 10, representado por los ciudadanos: ROBERTO OROPEZA y FRANCISCO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 185.035 y V- 1.827.113, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ISABEL OTAMENDI SAAP, ELÍAS CARRILLO ROMERO, ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, SARAH OTAMENDI SAAP y CAROLINA MONTERO, Abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 54.260, 44.883, 53.483, 80.218 y 102.290, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GALAXIAS INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de octubre de 1990, bajo el Nº 36, Tomo 3-A-, representada por la persona de su Presidente, ciudadano: JAIME LORENZO FRAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-922.640, y asimismo contra el ciudadano JAIME LORENZO FRAIZ, antes identificado en su carácter de Fiador Solidario y Principal Pagador.

APODERADOS JUDICIALES: PASTOR JOSÉ MÚJICA RINCONES, y RAMÓN JOSÉ BARCO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.365 y 104.081, respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN JUICIO DE DESALOJO

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora asistido por su abogado ISABEL OTAMENDI, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 25 de Octubre de 2005, que declara IMPROCEDENTE la pretensión intentada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES 5 DE JULIO, representada por los ciudadanos: JESÚS MARCANO y CARMEN MORELA DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 1.467.370 y V-3.080.589, respectivamente; y la COOPERATIVA JHON F. KENNEDY, en la persona de los ciudadanos: ROBERTO OROPEZA y FRANCISCO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 185.035 y V- 1.827.113, respectivamente, asistido por ISABEL OTAMENDI SAAP, ELÍAS CARRILLO ROMERO, ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, SARAH OTAMENDI SAAP y CAROLINA MONTERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 54.260, 44.883, 53.483, 80.218 y 102.290, en el proceso que por DESALOJO, sigue contra la Empresa Mercantil GALAXIAS INVERSIONES, C.A., representada en la persona de su Presidente, ciudadano: JAIME LORENZO FRAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-922.640, y asimismo contra el ciudadano JAIME LORENZO FRAIZ, antes identificado, en su carácter de Fiador Solidario y Principal Pagador.- debidamente representados por los Abogados PASTOR JOSÉ MÚJICA RINCONES, y RAMÓN JOSÉ BARCO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.365 y 104.081 respectivamente, donde los demandantes cedieron en arrendamiento a los demandados de inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 2, el cual forma parte de un galpón con un área de 209, 15 mts., aproximadamente, propiedad de Cecosesola, Cooperativa Jhon F. Kennedy y Cooperativa 5 de Julio, el cual esta edificado en terrenos poseídos por las propietarias referidas en concesión de uso otorgado por el Municipio Iribarren del Estado Lara, en los cuales funciona la llamada “Feria de Consumo Familiar “CECOSESOLA”, ubicado en la Urbanización Las Trinitarias, sector conocido como la manga de coleo Juan Canelón, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, Barquisimeto,
En fecha 28 de Noviembre del año 2005, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, al cual se dio entrada y curso legal mediante auto de fecha 12 de Diciembre del año 2005. En fecha 16 de enero del 2006 el tribunal dicto auto en el cual difirió la sentencia para el vigésimo primer día de despacho siguiente. En fecha 07 de Febrero de 2007 la representante de las demandantes presento escrito. En fecha 16 de Mayo de 2007 el suscrito se aboco al conocimiento de la presente causa, notificadas las partes y vendido el avocamiento de las partes en fecha 22 de Octubre de 2007 sin que las partes hallan hecho uso del derecho de proponer la recusación, este tribunal fijo el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, siendo la oportunidad legal para que esta instancia se pronuncie sobre la sentencia apelada, lo hace previo estudio y análisis de los hechos que dieron origen al presente recurso y al efecto observa:
Es deber de cada Juzgador realizar el estudio exhaustivo de las pruebas y alegatos presentados, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad consagrado en el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ajustado a los principios tanto constitucionales como doctrinales, con el objeto de dictar el fallo correspondiente con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción.
De conformidad con lo expresado y atendiendo a la panorámica procesal actual que ha superado el concepto del Juez neutro o espectador por el concepto del Juez director de proceso, con atención a las nulidades, el Juez no solo tiene la autoridad de declararlo sino también de prevenirla, asunto definido en el articulo 206 de Código de Procedimiento Civil, al decir: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal.” Es entonces conforme a esta norma y a lo que ha dispuesto tanto la jurisprudencia como la doctrina, que el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, debe hacerlo transparente, nítido, es por esto que este juzgador considera necesario pronunciarse con respecto a la validez de la sentencia apelada, aun cuando las partes no la hallan solicitado, por tratarse de un hecho tan trascendental en el proceso tan esencial en la vida del mismo porque es la cúspide de las pretensiones de las partes, que la ley impone. La sentencia, pues, un acto solemne y trascendental, que amerita requisitos de obligatorio cumplimiento y cuya omisión se sanciona con nulidad. En ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y en consecuencia, decide estimarla o rechazarla dándole termino al proceso, en ella debe resolverse el problema planteado como objeto del proceso y las cuestiones que incide en el sentido de la resolución sobre el o también cuestiones de naturaleza procesal que impiden un pronunciamiento sobre el fondo.
En el sistema procesal venezolano se establece la nulidad de la sentencia en el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil en la forma siguiente: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
Al respecto, establece el artículo 243, ejusdem:
“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
Conforme a esto hay absolución de la instancia, cuando el Juez no toma decisión y deja en suspenso la causa, es decir cuando no hay decisión precisa sobre lo solicitado y no se condena ni absuelve.
Estudiadas minuciosamente las actas procesales, este tribunal advierte que la recurrida incurrió en la omisión de los elementos contenidos en el numeral 5 del articulo 243 ejusdem, esto es que en dicha sentencia no se pronuncio con respecto a la cuestión previa contenida en el numeral 11 del articulo 346 ejusdem opuesta por la parte demandada y la cual debió ser decidida como punto previo al fondo del asunto y al no hacerlo incurrió en los vicios señalados en el articulo 244 ejusdem.
En este sentido, una vez analizada la sentencia dictada por el A Quo, debe este Juzgador inferir que, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, requisito que no es claro en el fallo de la causa, pues el Juez se encontraba constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, es decir, que cuando la ley estatuye que la decisión debe dictarse con “arreglo a la acción deducida y a la excepciones y defensas opuestas,” le ordena al juez que debe expresar en el fallo cómo quedó constituida en cada caso la relación jurídico procesal creada por la demanda y por la contestación, caso que no ocurrió en la sentencia dictada por la Juez A Quo, ya que no determinó de manera precisa cómo quedo planteada la decisión en base a los argumentos esgrimidos por las partes, así como los límites de la controversia judicial, limitándose a decidir el fondo del asunto, violentando de esta manera el principio de la exhaustividad que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial. Quiere decir, que es obligación revelar claramente el pensamiento del sentenciador en el dispositivo del fallo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido, pues estaríamos en presencia de una absolución de la instancia.
Según el principio arriba mencionado, hay omisión de pronunciamiento cuando la decisión no otorga la debida tutela jurídica sobre alguna de las alegaciones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber. Ahora bien, como se ha visto antes, uno de los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia, es que debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Por consiguiente, del análisis efectuado se evidencia que el Juez del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, incurrió en la omisión de los elementos contenidos en el numeral 5 del articulo 243 ejusdem, esto es que en dicha sentencia no se pronuncio con respecto a la cuestión previa contenida en el numeral 11 del articulo 346 ejusdem opuesta por la parte demandada., siendo la consecuencia declarar nula la sentencia apelada.
En consecuencia, este juzgador declara nula la sentencia dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, por cuanto la congruencia del fallo está ligada estrechamente a las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho de defensa que son inviolables en todo estado y grado del proceso, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. ASI SE DECIDE.
Igualmente considera necesario este juzgador señalar que no obstante lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, sobre el deber del tribunal de resolver también sobre el fondo del litigio, no se aplica la misma por cuanto de hacerlo en el presente caso, sería convalidar el vicio de absolución de la instancia, cuando la normativa procesal ha consagrado principios radicales que aseguran la erradicación definitiva de este vicio. ASI SE DECIDE

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Apelación interpuesta por el abogado ELIAS HUMBERTO CARRILLO ROMERO en su carácter de representante de la parte actora ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES 5 DE JULIO.
SEGUNDO: Se declara NULA LA SENTENCIA de fecha 25 de Octubre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara.
TERCERO: SE DECRETA LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que el Tribunal dicte nueva sentencia resolviendo previamente la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de Dos Mil Siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
(fdo)
Abog. Harold Paredes Bracamonte. La Secretaria Acc.
(fdo)
Abg. Luisa A. Agüero E.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde.
La Secretaria.
HRPB/LAAE/nancy La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. LA SECRETARIA ACC.
ABG. LUISA A. AGÜERO E.