REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-F-2008-000082
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano HECTOR TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.459.669, asistido por el abogado en ejercicio WILIAMS ANTONIO DIAZ GOYO, inpreabogado Nº 90.079, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la U.R.D.D.C, correspondió a este Juzgado el conocimiento del mismo, siendo admitida dicha solicitud en fecha 18 de Febrero del 2008, acordándose la citación de su cónyuge, la ciudadana ELSA JOSEFINA MENDOZA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.244.785, de este domicilio, para que compareciera por ante este Tribunal al TERCER (3) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a su citación a exponer lo que crea conveniente. Igualmente se acordó la citación de la Fiscal de Familia.
Posteriormente en fecha 3 de Marzo del 2008, comparece por ante este despacho el abogado RAFAEL GOUDETH, INPREABOGADO Nº 119.393 de este domicilio, quien consigno poder que le otorgara la ciudadana ELSA JOSEFINA MENDOZA COLMENARES, y con tal carácter se da por citada.
En fecha 6 de Marzo del 2008, comparece el referido abogado RAFAEL GOUDETH, y quien con el carácter acreditado en autos, convino en todo y cada uno de los planteamientos formulados por el solicitante HECTOR TORREALBA, solicitando que fuera declarada CON LUGAR la solicitud de divorcio.
En fecha 26 de Marzo del 2008, el alguacil de este Tribunal consigna la boleta de citación firmada por la Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 29 de Abril del 2008, comparece por ante este Despacho y objetó el procedimiento por cuanto la cónyuge no compareció personalmente.
Al respecto, establece el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis).”
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 4 de Septiembre de 1970, en el Municipio Mario Briceño Iragorry, Distrito Girardot del Estado Aragua, y de la solicitud se desprende que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización la Mora, Municipio Palavecino del Estado Lara, lo cual hace competente a este Tribunal para conocer de la presente solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185 -A.
Así mismo manifestó el solicitante estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentó la copia certificada correspondiente.
En cuanto a la objeción formulada por la Fiscal del Ministerio Publico, fundamentando la misma en el hecho de la conyugue no compareció personalmente al acto de contestación sino que lo hizo representada de abogado, este Juzgador trae a colación sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Junio del 2004, expediente N° 2004- 0399, en la cual se estableció que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer y decidir demandas de divorcio; y extracto de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 21 de Abril del 2006, en el asunto 04- 0057 (KP02-R-2004-025), la cual reza lo siguiente:
“En consecuencia, tomando en consideración que las formas procesales son aquellas precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso, que la admisión de la demanda, como actuación procesal no precisa fundamentación especial, basta que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, quién juzga considera que no siendo la comparecencia personal un requisito de orden público exigido por la norma que regula el procedimiento de separación de cuerpos con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, lo procedente es declarar con lugar el presente recurso, revocar el auto dictado por el juzgado de la causa, y ordenar la admisión de la solicitud de divorcio”.
Aparte de las consideraciones Jurisprudenciales referidas y las cuales acoge este Juzgador, existen las diversas opiniones doctrinarias que han manifestado que la razón y propósito de la figura en nuestra Legislación Venezolana del divorcio fundamentado en la causal de separación de hecho por mas de 5 años, es la de facilitarles a estos la disolución de su vinculo conyugal toda vez que dicha unión ya no tiene sentido y que en la mayoría de los casos cada uno de los conyugues tiene otra relación de pareja distinta, y que entrabarle o dificultarle dicha disolución, es agravar mas la situación e incluso es inducir a cualquiera de ellos a tomar una conducta ilícita como es la de volver a casarse sin estar divorciado o vivir en adulterio.
Siendo pues en base a las consideraciones jurisdiccionales, legales y doctrinales expuestas anteriormente y en el hecho mismo que existe una voluntad inequívoca de la demandada en la presente solicitud de divorciarse el cual emerge de las características espacialísima del poder otorgado al abogado RAFAEL GOUTHED, EL CUAL DISPONE EXPRESAMENTE que se trata de un poder “especial tan amplio y bastante como en derecho se requiera a favor de Don RAFAEL ANIBAL GOUDETH JIMENEZ,” , lo procedente es declarar CON LUGAR la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano HECTOR TORREALBA contra la ciudadana ELSA JOSEFINA MENDOZA COLMENAREZ ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorri, Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 04 de Septiembre de 1970, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 155, Tomo Unico, Año 1970.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara En Barquisimeto a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE
LA SECRETARIA,


ABG. LUISA A. AGÜERO E
PUBLICADA EN SU MISMA FECHA. CONSTE.
HRPB/LAAE/ij



LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA COPIA ANTERIOR. FECHA UT SUPRA.
LA SECRETARIA,