REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-M-2008-000167
Revisadas como han sido las actas procesales que componen la presente causa, intentada por PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A, contra RED CENTRO OCCIDENTAL DE TELEVISION TELECENTRO CANAL 11, C.A, visto el Articulo 643 de nuestro Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“El juez negara la Admisión de la demanda por auto razonado, en los Siguientes casos:
1º) si faltare algunos requisitos exigidos en el Art. 640 ejusdem
2º) si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se le alega
3º) cuando el Derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición” Se establece pues de forma expresa cuales son los elementos para la procedencia de la demanda, este Tribunal observa que el accionante no cumple con los Ordinales 1º y 3º del mencionado Articulo, toda vez que no consta de manera cierta que la pretensión del demandante se trata de una suma liquida y exigible de dinero ya que dichos instrumentos no se desprende que la empresa demandada haya suscrito las referidas obligaciones, razón por la cual se DECLARA INADMISIBLE la presente. Así se decide.-
El Juez., La Secretaria Acc.,
Abg. Harold R. Paredes Bracamonte Abg. Luisa A. Agüero E.
HRPB/LaAe/vcg
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