REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2006-016182
Los ciudadanos BILAL RICHARD HNIDE CHAER y MANAL AL CHAIR, venezolano el primero y la segunda nacida en Boussan, República Árabe Siria, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.532.310 y 84.387.767respectivamente, presentaron escrito de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento. Admitida la solicitud el 20 de Julio del año 2006, se declaró la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por estar fundamentada en causa legal. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público. El 17 de Marzo del año 2008, comparecieron los ciudadanos BILAL RICHARD HNIDE CHAER y MANAL AL CHAIR, y solicitan la conversión en divorcio.
El Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un año de la Separación de Cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia declara DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos BILAL RICHARD HNIDE CHAER y MANAL AL CHAIR , venezolano el primero y la segunda nacida en Boussan, República Árabe Siria, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.532.310 y 84.387.767 respectivamente, inserta en el Libro de Matrimonios llevados durante el año 2003 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, asentada bajo el número 318, puesto que en fecha 24 de Mayo del año 2003, contrajeron matrimonio ante el Tribunal Confesional, Jurisdicción de Culto N° 668, cuya inscripción del acta de matrimonio se encuentra inscrita en el Registro Civil de Soueida en la Provincia de Soueida, República Árabe Siria con fecha 25 de Mayo del año 2003, bajo el N° 745, contrato legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Árabe Siria, en Damasco en fecha 20 de Septiembre del año 2004, y la Sección Consular N° 000166, de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Árabe Siria el 18 de Julio del año 2003. De dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna. Ofíciese a la Jefatura Civil y al Registrador Principal Correspondiente. La presente sentencia queda firme en su misma fecha. Ejecútese.- Expídanse las copias certificadas pertinentes.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil ocho. Años: 198º y 149º.
El Juez,
La Secretaria
Abg. Harold Rafael Paredes B.
Luisa A. Agüero E.
Publicada en su misma fecha.
HRPB/LAAE/rccg.
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