REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de Mayo de dos mil ocho
198º y 1489º
ASUNTO: KP02-R-2006-000404
PARTE DEMANDANTE: LUISA EMILIA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.599.096.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ENDER RODRIGUEZ y MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.913 y 90.333, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GERARDO ANTONIO AGUILAR SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.300.517, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ y ALEXANDER SUAREZ QUERALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.705 y 104.265 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (DESALOJO)
Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por el abogado FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 22 de Marzo de 2006, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Desalojo, intentada por LUISA EMILIA CORTÉZ viuda DE AGÜERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad NO. V- 2.599.096, de este domicilio, CONTRA el ciudadano GERARDO ANTONIO AGUILAR SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No. V- 7.300.517, y de este domicilio.
En fecha 05 de Abril del año 2006, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido. En fecha 23 de Mayo de 2006, se le da entrada y curso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 893 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de Junio de 2006, se difiere la publicación de la presente causa de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil para el quinto día de despacho siguiente a la fecha del presente auto. En fecha 31 de Mayo de 2007 El JUEZ HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE se avoca al conocimiento de la causa por motivo de sustitución de la Juez Tania Maria Pargas Canelón en proceso que se encuentra evidentemente en estado de sentencia fuera de lapso, seguidamente se libro boleta, notificadas las partes como se evidencia en los folios 216 y 220 sin que estas hayan hecho uso de ejercer el derecho de proponer la reacusación del Juez, este Tribunal fijo para Sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, considera que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso; que la sentencia fue dictada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; siendo analizadas y juzgadas todas las pruebas aportadas, por lo que fueron valoradas y desechadas conforme a derecho. Por lo que tratándose la presente demanda de una acción de DESALOJO derivado de contrato de arrendamiento verbal donde afirma la parte actora que el locatario ha incurrido en el incumplimiento de las obligaciones arrendaticias que le corresponden al no cancelar el canon de arrendamiento estipulado, de DIECISIETE MIL CIENTO UN BOLÍVARES (Bs. 17.101,00) mensuales, de acuerdo a la regulación de alquileres emanada de la Alcaldía de Iribarren con No. 35 de fecha 15/01/1996, correspondientes a los meses de mayo y junio de 1996. También asegura la accionante que se practicó Notificación Judicial el 27/07/2005, a través del Tribunal Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, ya que el inquilino no acató su llamado a desocupar desde mayo de 1996, el cual fue realizado en virtud del pago atrasado de los meses de febrero, marzo y abril de ese año. Adicionalmente puntualiza que desde ese de mayo de 1996, el locatario realiza consignaciones extemporáneas, por anticipadas unas y otras por tardías, en el actual Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, antes Tribunal Segundo de Parroquia. y que por haber incurrido el arrendatario en la causal de desalojo en el literal “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y por lo tanto demando el pagó de 113 cuotas atrasadas que corresponden a los meses de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, y 2005, dicho canon de arrendamiento tiene un valor de (Bs.17.101) que sumados los 113 canon de arrendamientos que no han sido cancelados por el arrendatario suman la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.932.413,00), demando los intereses de mora de acuerdo a los artículos 1185, 1167, 1264, 1271 y 1272; silicita condene en el pago de las costas procesales y pago de los honorarios profesionales de los abogados al 30% e igualmente el desalojo del arrendatario del inmueble.
La defensa invocada por la demandada consistió negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta tanto en los hechos como en el derecho. Señala que no es cierto que el contrato de arrendamiento verbal de marras haya comenzado los primeros días del mes de enero de 1996, así como tampoco que haya dejado de cancelar más de dos mensualidades consecutivas y que se encuentre insolvente con los meses de mayo y junio de 1996.
Igualmente rechaza haber incumplido en los pagos así como también el haber cancelado atrasado las cuotas de febrero, marzo, abril y mayo, y lo que admite es cancelar a través de las consignaciones en el actual Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, ello por la negativa de la aquí accionante de recibir el pago a su vencimiento. Igualmente niega haberlo hecho de manera irregular.
También asevera no estar atrasado en el pago de las 113 cuotas señaladas en el libelo y contradice adeudar lo exigido por intereses de mora, y que dichos intereses deben ser calculados a la tasa del 1% mensual, indicando que nunca fue pactado dicho porcentaje por mora, por lo que asegura, aplicando lo preceptuado en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1377 y 1746 del Código Civil, el interés es legal del 3%.
Del mismo modo rechaza que el accionado adeude por concepto de alquileres e intereses de mora la cantidad de Bs. 2.087.006 hasta la fecha de la introducción de la demanda, ni ninguna otra cantidad hasta cualquier otra fecha, así como también refuta la solicitud de costas procesales y la pretensión de pago del 30% por honorarios profesionales, por no estar causados y que sólo proceden cuando exista vencimiento total.
En cuanto que estos son los términos en que quedó trabada la litis, lo primero que se debe establecer, es la naturaleza jurídica del contrato celebrado y por ser este un contrato de arrendamiento verbal sin que la parte demandada desconociera tal afirmación en la contestación de la demanda y no ser esto lo controvertido, es forzoso para este juzgador declarar que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal. Y ASI SE DECIDE.
Siendo esto así, se debe determinar si vía escogida por el actor es la idónea, por tal razón se debe determinar la naturaleza de la acción pretendida, para esto hace necesario este juzgador invocar el articulo 34 del Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliario que establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.
Por las norma anteriormente descrita, se evidencia que cuando estamos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal y que la acción se fundamente en que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas, como es el caso en estudio, solo de podrá demandarse por desalojo, y siendo esta la vía escogida por el actor, se considera quien aquí decide que la acción escogida por el actor es la idónea. Y ASI SE DECIDE
Establecido como fue la naturaleza jurídica del contrato como la de la acción no siendo estos contrarios a derecho, pasa este juzgador a resolver el fondo del asunto conforme a las pruebas aportadas por las partes, al respecto se debe invocar las siguientes disposiciones legales:
Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
El Articulo 1.354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.-
En lo referente a las defensas de fondo alegadas por el demandado, se hace necesario determinar el principio de la carga de la prueba, valoradas como se encuentran por el Tribunal A-quo y que este Tribunal de alzada comparte tal criterio, le corresponde a la demandada probar su solvencia ó el pago de la obligación que era pagar el canon de arrendamiento en forma idónea, para ser libertado de ella ó un hecho extintivo de la obligación, por lo que con respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento el demandado afirma en la contestación, no adeudar lo señalado por el actor, por lo que correspondía al accionado demostrar su solvencia, desde la fecha exigida por quien lo demanda ante este Tribunal. No obstante es el arrendador quien trae a los autos en copia simple de los folios 36 al 104, expediente de consignación. De él se evidencia, en los folios 123, 124, 125 y 126 de este expediente, que éste canceló el 09 diciembre de 1996 los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de ese año. Al respecto establece el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Subrayado por este Tribunal).
De donde se concluye que el pago del mes de junio, exigido por la actora como insoluto, es extemporáneo a todas luces, pues debió consignarse antes del 15 de julio de ese año y no el 09 de diciembre, como fue realizado. Por lo que al no existir probanza alguna tampoco con respecto a la cancelación del mes de mayo de 1996 exigido, es decir no probar el demandado nada en relación a su no morosidad es forzoso para este Juzgador concluir que el demandada ciudadano GERARDO AGUILAR, arriba identificado, está insolvente con el pago de más de dos mensualidades consecutivas. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto nada impide al actor demandar el desalojo y exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, los cuales comprenden los daños y perjuicios y que pueden demandarse con la acción de desalojo, y lograr al mismo tiempo que los arrendatarios cumplan las obligaciones contraídas, puesto que en caso contrario, se estarían enriqueciendo sin causa. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de la insolvencia, la parte actora exige el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados a partir del mes de mayo de 1996 hasta el momento de intentar la demanda, en su decir, ciento trece (113) meses insolutos. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que en estos se comprenden los daños y perjuicios que están establecidos en el artículo 1167 del Código Civil, y que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003) por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho tal pretensión, por cuanto el demandado nada probó sobre su solvencia. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los intereses solicitados por la parte actora y declarado por el Tribunal A-quo, quien aquí decide defiere del criterio, por cuanto si bien es cierto que el artículo 27 d Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece sólo un máximo posible, se cita:
Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela. (Subrayado por el Tribunal).
También es cierto, como se evidencia en autos y establecido como fue, que estamos en presencia de un contrato verbal sin determinación por lo que no riela en autos instrumento alguno que demuestre haber convenido la tasa respectiva de intereses moratorios y por no ser convenidos y no probar que estos fueron pactados mal podría declarar este juzgador a condenar en intereses de mora al demandante por ser este juicio de desalojo, que su finalidad es la entrega del bien inmueble arrendado y no es esta una acción de dinero liquido y exigible y como establece el citado articulo 27 eiusdem, que estos se pueden pactar o convenirse y estos no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, y al no estar pactados o convenidos no se puede condenar a la parte demandada a pagar interés moratorios algunos. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de la actora del pago del 30% por honorarios profesionales, este Juzgador considera que para obtener la satisfacción de los mismos, se debe intentar una acción autónoma y en todo caso los honorarios profesionales se le exige a quien los contrato, ya que la parte perdidosa esta obligada, es a pagar las costas y costos del proceso, para el caso de ser vencida totalmente, siendo estas, las suficientes razones de que la presente petitorio, no procede. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, al no ser la pretensión ejercida por la demandante contraria a derecho, tampoco está prohibida por la ley, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, además está fundamentada en derecho, debe declarase PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación intentada por la parte demandada, modificándose así el fallo apelado.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado en ejercicio FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el JUZGADO TECERO DE MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 22 de Marzo de 2006, en consecuencia,
2. SE CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 22 de Marzo de 2006, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Desalojo, intentada por LUISA EMILIA CORTÉZ viuda DE AGÜERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. 2.599.096, de este domicilio, CONTRA el ciudadano GERARDO ANTONIO AGUILAR SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No. 7.300.517, de este domicilio, en consecuencia se condena a la demandada:
3. A entregar el inmueble ubicado en la avenida Venezuela entre calles 16 y 17 No.16-66, código catastral 110-2616, de esta ciudad de Barquisimeto, libre de personas y cosas.
4. A pagar a titulo de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 1.932.413,00)
5. No se condena en costas a las partes por la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Mayo del Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
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