REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de mayo de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: KH07-X-2007-000047


Agréguese a los autos Oficio No. 4645, de fecha 02/05/2008, emanado del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio No. 2, en cumplimiento a lo solicitado por auto mejor proveer dictado por éste Juzgado a través de los Oficios Nos. 640/2007, 723/2007 y 262/2008, más anexo contentivo de copia certificada de sentencia, constante de Ocho (08) folios útiles. Vista la inhibición formulada por la Abogada HOLANDA EMILIA DAM HURTADO, en su condición de Juez del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio No. 1, en el juicio por RÉGIMEN DE VISITAS cuyas partes son los ciudadanos ALDO ZECCA CAPUCCI y GISELA JOSEFINA GUTIÉRREZ, mediante la cual manifiesta que se inhibe de seguir conociendo la presente causa, con fundamento a lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos expuso lo siguiente:

“…La suscrita abogada Holanda Emilia Dam Hurtado, titular de la cédula de identidad N° 4.374.513, en mi carácter de Juez de Juicio de la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, expongo lo siguiente: En virtud de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08 de junio del 2007 anuló la sentencia de fecha 08 de Junio de 2007 dictada por la sala que presido, y ordenó reponer la causa al estado al estado de realizar las evaluaciones acordadas, quien suscribe considera que se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 15 del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil en razón al merito o asunto principal, razón por la cual formalmente se inhibe esta Juzgadora de seguir conociendo la presente causa. En este sentido el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, expresa el siguiente criterio:
“Que la inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad. La Ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de reacusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se recuse (Art. 84 C.P.C.). La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, previstas por la Ley como causa de recusación”.
La inhibición la fundamento en el hecho de haber emitido opinión sobre el asunto nuevamente sometido a mi consideración, en razón a una reposición de la causa, todo lo cual se evidencia de los autos, visto que esta juzgadora dictó sentencia definitiva de fecha 08 de junio de 2007, en la que se declaró con Lugar la demanda, lo que contiene mi apreciación sobre el fondo del mismo asunto que en los actuales momentos se encuentra pendiente de decidir con ocasión a una reposición ordenada por la Superioridad, es claro entonces concluir la pertinencia de mi Inhibición fundamentada en la causal antes invocada, a los fines de salvaguardar el Debido Proceso y las Normas de Equidad e Imparcialidad en la presente causa.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, el cual consagra “…

“… El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”…

Por tal razón me abstengo de atender todo cuanto fuere procedente en la presente acción, por considerar que la justicia que pueda impartir se vea afectada de alguna parcialidad. Fundamento la presente inhibición en la causal prevista en el numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Remítase Cuaderno Separado de esta Incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados Superiores a los fines de la decisión que ha de llegar, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, remítase el expediente N° KP02-V-2005-002441 la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Área Civil (URDD Civil) a los fines de la redistribución del mismo entre las otras dos salas de Juicio que conforman este Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense los correspondientes oficios…”

Para decidir esta alzada observa:

En virtud de lo expuesto por la Juez inhibida y por cuanto fue agregada copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en el asunto No. KP02-R-2007-000321, en cumplimiento a lo solicitado por auto mejor proveer a través de los Oficios Nos. 640/2007, 723/2007 y 262/2008 de fechas 02/10/2007, 15/11/2007 y 24/04/2008, en la que se constata que se trata de un procedimiento por Régimen de Visita, interpuesto por el ciudadano Aldo Zecca Capucci en contra de la ciudadana Gisela Josefina Gutiérrez, y que guarda relación con el asunto principal signado con el No. KP02-V-2005-002441, en el que se generó la Inhibición. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por estar hecha en forma legal y fundada en causal que la hace procedente. En consecuencia, remítase a través de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil copia certificada de esta decisión con oficio a la Juez inhibida, al Juez del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara; y oportunamente el expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio No. 2; a quien le correspondió conocer por distribución el asunto principal signado con el No. KP02-V-2005-002441.


Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho.

El Juez Titular



Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria


Abg. Maria C. Gómez de Vargas


Publicada en su fecha a las 10:30 a.m. Seguidamente se remitió copia certificada conforme a lo ordenado bajo los No. 308/2008 y 309/2008, a través de la Unidad Receptora y Distribuidora del Área Civil con oficio No. 310/2008.

La Secretaria


Abg. María C. Gómez de Vargas