REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de Mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000493
PARTE DEMANDANTE: PEDRO DANIEL LOPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.706.984, abogado en ejercicio inscrito debidamente en el INPREABOGADO bajo el N° 94.918, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HORTENSIA FRAGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.238.432, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CELINA HERNANDEZ CASTILLO e IVONNE M. LEAL, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 15.094 y 29.380, de este domicilio.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de Abril de 2008, por la apoderada judicial de la parte demandada Abg. Celina Hernández Castillo, identificado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 22 de Enero de 2008, que declaró parcialmente con lugar el derecho del abogado intimante a percibir honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales cumplidas en nombre de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos por el a quo, el día 2 de Mayo de 2008, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones estas que fueron recibidas el día 13 de Mayo de 2008, y en la cual se fijo para la presentación de informes el Vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DEMANDA PROPUESTA
El abogado Pedro Daniel López, arriba identificado, en fecha 30 de Agosto del 2004, actuando en nombre propio y en representación de sus propios derechos e intereses, procedió a estimar e intimar sus honorarios profesionales que le corresponden por las actuaciones que en su carácter de mandatario de la ciudadana Hortensia Fraga Vda. De Martínez, cursan en la causa principal signada con el No. KP02-V-2004-001401, contentiva de juicio por INTIMACION DE HONORARIOS. Estimó sus honorarios profesionales en la cantidad de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 5.500.000,00) por los conceptos que a continuación se transcriben:
1) Revocatoria de Poder de Actuación a las abogadas Aguasanta Maestracci y Adriana Maestracci. Poder de actuación al demandante. 400.000,00
2) Diligencia y análisis detallado del caso explanado en la Querella Judicial intentada en contra de la ex poderdante. Consultas varias en domicilio de la aquí demandada y asistencia a los actos. Revocatoria del poder de las abogadas Hayde Daza de Artigas, Ivonne Leal de Martínez, Rosa Maritza Ceballos, Seguimiento y Desistimiento de Acción por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. 2.500.000,00
3) Diligencias varias, realizadas ante los órganos competentes: Alcaldía, a los fines de regularizar la tenencia de tierra sobre un bien inmueble (Edif. Frank) 1.500.000,00
4) Diligencia con ocasión del estudio del caso, viaje hasta Guanarito-Estado Portuguesa. 500.000,00
5) Gastos operativos generales. 600.000,00
TOTAL 5.500.000,00
Fundamentó la acción conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados y artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado basado en la dedicación, conocimiento, importancia, relevancia, responsabilidad, tiempo, grado de dificultad, termino de distancia y el éxito obtenido en la presente causa.
Por auto de fecha 10 de Septiembre de 2004, fue admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenándose citar a la parte demandada, mediante boleta para que concurran por ante el a quo en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de las citación en horas de despacho a los fines de dar contestación a la demanda. En esa misma fecha se libra boleta de intimación dirigida a la referida demandada.
Consta en el folio doce (12) copia fotostática del poder Apud-Acta otorgado al abogado Pedro Daniel López. Por auto de fecha 30-09-04 el alguacil del a quo deja constancia que se trasladó hasta la Avenida Venezuela con calle 28, planta baja del Edificio Frank a los fines de citar a la ciudadana Hortensia Fraga, quien se negó a firmar, de igual manera la referida ciudadana quedó citada. En fecha 30-09-04 el abogado Pedro Daniel López solicita sea librada boleta de notificación dirigida a la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; acordándose lo solicitado ante el a quo a través de auto de fecha 04-10-04. En fecha 14-12-04 la secretaria del a quo deja constancia que se hizo efectiva la notificación practicada a la ciudadana Hortensia Fraga, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-12-04 riela al folio 41 poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana Hortensia Fraga a las abogadas Celina Hernández e Ivonne Leal. En fecha 16-12-04 la parte demandada a través de sus apoderadas judiciales abogadas Celina Hernández e Ivonne Leal oponen cuestiones previas y solicitan sean declaradas con lugar, fundamentadas en el numeral 1° del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 61, es decir, la litis pendencia, y la otra en el ordinal 6° del artículo 346 ibidem en relación con el artículo 350 ejusdem, es decir, defecto de forma en la demanda.
En fecha 18-01-08 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito acuerda oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de que informe si por ante ese despacho cursa el expediente N° KN02-X-2004-18, cuales son las partes, el estado en que se encuentra y los conceptos específicos reclamados en el escrito libelar. Posteriormente en fecha 03-03-05 el referido Juzgado de Municipio remite respuesta a lo solicitado donde informa que las partes son: Demandante Pedro Daniel López, Demandada: Hortensia Fraga Vda. De Martínez, Monto de la Intimación 4.400.000Bs. el cual se encuentra en la etapa de intimación. En relación a los conceptos reclamados no aporta información por cuanto el físico no se encuentra en dicho tribunal por cuanto fue remitido en fecha 01-12-04 con oficio N° 4920-949 por apelación interpuesta por el demandante, a los fines de que fuera distribuido ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara. En fecha 09-03-05 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito oficia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito a los fines de que se sirva informar si por ante ese Despacho cursa la apelación interpuesta por el demandante Pedro Daniel López.
En fecha 06-04-05 el a quo en sentencia interlocutoria DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA establecida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil referente a la litispendencia y CON LUGAR LA CUESTION PREVIA, establecida en los artículos 346 ordinal 6° en concordancia con el artículo 340 ordinal 6° ejusdem, opuestas por la parte demandada. En fecha 14-04-05 el ciudadano Pedro Daniel López se dió por notificado de la decisión del a quo y asimismo en fecha 28-04-05 la parte actora se dió por notificada de la referida decisión.
Por auto de fecha 15-06-05 la Juez Suplente Especial Abg. Mariluz Josefina Pérez se avocó al conocimiento de la presente causa y una vez revisado el escrito presentado por la parte actora donde subsana las cuestiones previas declaradas con lugar en decisión de fecha 06-04-05, consigna los instrumentos que acreditan la revocatoria de los poderes de las abogadas Haydee Daza Artigas, Ivonne Leal de Martínez y Rosa Maritza Ceballos, así como las diligencias que cumplió por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y los instrumentos de las diligencias que realizó por ante la Alcaldía de esta ciudad. Advirtió el a quo que una vez constara en autos la notificación de las partes comenzará a computarse el lapso de dos (2) días de despacho para la contestación de la demanda.
En fecha 20-01-06 el abogado Pedro Daniel López presente diligencia donde solicita sea librado por el tribunal conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, los respectivos carteles de notificación para su publicación en la prensa regional, en virtud de la declaración hecha en fecha 19-01-06 por el ciudadano alguacil quien expuso que consignó sin firmar boletas de notificación dirigidas a la ciudadana Hortensia Fraga.
En fecha 24-01-06 el a quo acuerda lo solicitado por el abogado Pedro Daniel López, y ordenó librar el cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue publicado en el Diario El Impulso.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 21-02-06 la abogada Celina Hernández, apoderada judicial de la parte demandada da contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo e impugnando el derecho que tiene el abogado intimante a cobrar los honorarios intimados, por acciones judiciales según asentadas en el escrito libelar en:
1). Alega presunto juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento de la finca “Los Bambúes” de cuya acción según asienta generó gastos del proceso como de traslado que según el demandante no fueron cancelados por su ex-poderdante, de los que el demandante no acompañó prueba alguna de que fueron causados y no cancelados por la suscrita.
2). Alega que en cuanto a la querella judicial que cursa por ante la Fiscalía Cuarta y no en Sexta del Ministerio Público como señala el actor signada con el N° 13-F6-686-03 por ante el Tribunal de Control N° 1 de esta jurisdicción señalando que esta causa aun se encuentra en fase de investigación, y que conforme al artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal las actuaciones son reservadas para los terceros, aunado a que la víctima no era la ciudadana Hortensia Fraga.
3). Impugna los derechos a cobrar honorarios profesionales por el intimante por diligencia varias realizadas en diferente órganos competentes, alegando de que el intimante no acompañó las pruebas que demuestren las gestiones realizadas para regularizar la tenencia de la tierra.
4). Niega, rechaza, contradice, desconozce e impugna el derecho a cobrar honorarios profesionales que reclama el intimante, por el presunto viaje hasta el poblado de Guanarito Estado Portuguesa, a fin de solventar el asunto Agropecuaria Casa Blanca.
5). Niega, rechaza, contradice, desconoce e impugna el derecho que reclama el intimante de cobrar honorarios por gastos operativos generales.
Por auto de fecha 17-03-06 el a quo admite las pruebas promovidas por las partes.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En fecha 15-03-06 la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
DOCUMENTALES:
1) Promueve diversos recibos de pago cancelados íntegramente por el abogado Pedro Daniel López (Marcado A).
2) Promueve diversos instrumentos públicos, como: periódicos, recibos de cancelación en oficinas públicas de registro, depósitos en cuantas bancarias de las oficinas públicas para la obtención de documentos y recibos de pago en centros de comunicación (Marcado B).
3) Promueve copia certificada de la revocatoria del poder (Marcado C).
4) Ratifica todos y cada uno de los documentos presentados en la debida oportunidad, referidos al asunto de la regularización de la tenencia de tierra del inmueble ubicado en la Avenida Venezuela con calle 28, edificio FRANK.
Considera que existen dos documentos de significación importante, relativo a la situación de la finca “Los Babues” y la querella judicial intentada por los señores Martínez Fraga contra la ciudadana Hortensia Fraga, siendo que en fecha 14-10-03 los referidos señores fueron presentados por la ciudadana Enma Lilia Martínez Fraga en la que el abogado Pedro David López asesoró, redactó y asistió a la referida ciudadana para desistir de la querella judicial intentada contra su madre.
Por último pide que las pruebas presentadas sean admitidas y además se valore para la justa sentencia en pleno valor probatorio.
Por auto de fecha 21-03-06 el a quo niega la admisión de la prueba de informes solicitada por cuanto en el escrito de promoción no consta los particulares sobre los cuales solicitó información a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21-03-06 el abogado Pedro Daniel López solicita al a quo que se deje constancia que la parte demandada no compareció personalmente ni a través de sus representantes judiciales a consignar escrito probatorio a los fines de demostrar que lo contenido en el escrito de la contestación tiene fundamento.
En fecha 24-03-06 la abogada Celina Hernández, en su escrito manifiesta que el a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados debiò abrir la articulación probatoria referida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas, asimismo alega que contrariamente el a quo en el lapso señalado en el artículo 10 ejusdem, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso de impugnación, debió dictar un auto en el cual se ordenara la articulación probatoria y que hasta tanto no se dicte el auto en cuestión no correrá lapso alguno.
Agrega que aun para la fecha en que presentó la diligencia, el a quo no ha dictado el auto declarando abierta la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, además señala que la parte accionante promovió pruebas, interpretando que las mismas fueron admitidas por el oficio librado en fecha 21-03-06 al Ministerio Público solicitando información requerida por el reclamante, considerando que las referidas pruebas se encuentran viciadas de nulidad por haber sido promovidas extemporáneamente, es decir, fuera del lapso legal en virtud de no constar en autos el auto expreso donde se apertura la articulación probatoria. Concluye solicitando al tribunal que se declaren nulas las actuaciones practicadas a partir del acto de rechazo, contradicción, negación e impugnación de las pretensiones del accionante y de su cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27-03-06 el a quo difiere la publicación de la sentencia para el cuarto día de despacho siguiente, por coincidir con las publicaciones de otras sentencias. En fecha 17-04-06 la parte actora solicita el respectivo pronunciamiento por parte del a quo, quien por auto de fecha 24-04-06 acuerda librar notificaciones dirigidas a las partes en aras de resguardar el debido proceso y una vez que conste en autos la última notificación de las partes comenzará a computarse un lapso de cinco (5) días para dictar sentencia.
En fecha 05-05-06 se deja constancia que se hizo efectiva la notificación de la parte actora, quien a su vez en fecha 28-07-06 solicita que sea practicada la notificación de la demandada, dejándose constancia por auto fecha 06-10-06 que no se hizo efectiva la notificación de la ciudadana Hortensia Fraga, por lo que en fecha 13-10-06 en abogado Pedro Daniel López solicita librar el respectivo cartel de citación, ordenándose en fecha 03-11-06 librar cartel de notificación, el cual fue consignado en fecha 13-11-06 por el abogado Pedro Daniel López.
En fecha 22-11-06, 28-11-06 y 13-12-06 la parte actora solicita al a quo la publicación de la sentencia y en fecha 20-12-06 el a quo ordenó librar nuevamente el cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue consignado por la parte actora en fecha 14-03-07 solicitando en esa misma oportunidad y en fechas 17-04-07, 24-04-07, 21-05-07, 07-06-07, 15-06-07, 10-07-07, 27-09-07, 11-10-07, 23-10-07, 14-11-07, 07-12-07, 07-01-08 y 17-01-08 la publicación de la respectiva sentencia.
En fecha 22-01-08 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, publica decisión en el presente expediente en la cual DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL DERECHO DEL ABOGADO INTIMANTE A PERCIBIR HONORARIOS PROFESIONALES por las actuaciones extrajudiciales cumplidas en nombre de la accionada, y por cuanto la demanda se acogió subsidiariamente al derecho de retasa, una vez firme la decisión del a quo, se procederá a fijar oportunidad para el nombramiento de Jueces Retazadores.
DEL ESCRITO DE APELACION PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 25-04-08 la abogada Celina Hernández apela de la sentencia dictada en fecha 22-01-08 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR EL DERECHO DEL ABOGADO INTIMANTE A PERCIBIR HONORARIOS PROFESIONALES por las actuaciones extrajudiciales cumplidas en nombre de la ciudadana Hortensia Fraga.
En fecha 02/05/2008, el Tribunal oye la apelación libremente y ordena remitir el expediente para su distribución entre los Superiores.
Le correspondiò conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción del Estado Lara, el presente expediente según el orden de distribución.
DE LA COMPETENCIA
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda interpuesta. Y así se declara.
MOTIVA PARA DECIDIR
Corresponde a éste juzgador determinar, si la decisión definitiva dictada por el a quo en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de honorarios profesionales está o no ajustada a derecho, y para ello se considera necesario dejar establecido, que el caso sublite se trata de una acción mandati contraria, es decir, de una acción ejercida por un profesional del derecho contra su cliente y cuyo fundamento legal esta consagrado en los artículos 22 de la Ley de Abogado y del artículo 167 del código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Para decidir se observa
Que el artículo 22 de la ley de abogados preceptúa:
Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (el cual es equivalente al artículo 607 del Código adjetivo Civil vigente) y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
De manera, que de la lectura del supra transcrito artículo no existe duda alguna, en que dicha norma jurídica establece dos procedimientos para que los abogados puedan exigir judicialmente el cobro de sus honorarios profesionales provenientes de sus gestiones y que dependiendo de la naturaleza de éstas , es decir, sí son de carácter judicial se tramitará por la vía incidental en el mismo expediente donde cursan las actuaciones cuyo cobro pretende pero en cuaderno separado y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del Código adjetivo Civil derogado); mientras que si se trata de cobro de actuaciones extra judiciales, el procedimiento a seguir será el breve; conclusión ésta que concuerda con la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto ilustrativo se señala la sentencia RC.00959 de fecha 28 de agosto del 2004, la cual a su vez es ratificatoria de la sentencia dictada por esa misma Sala en fecha 11 de diciembre del 2003, expediente 01-112 (caso Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex C.A) (véase http:///www.tsj.gov.ve./decisiones//scc).
Ahora bien, subsumiendo los hechos planteados por el demandante, consistentes en las actuaciones cuya pretensión de pago por honorarios profesionales dentro del artículo 22 de la ley de abogados se evidencia, que en la demanda se pretende el cobro tanto de actuaciones extrajudiciales, entendiéndose por esta tal como lo tiene establecido jurisprudencialmente la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que a los efectos ilustrativos referimos a la sentencia de fecha 16 de Marzo del 2000, la cual estableció “…omisis…son todas aquellas actividades conexas al juicio ya sean en representación del actor o del demandado que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial a los fines de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del tribunal de retasa...; y como actuaciones extra judiciales entendiendo por tales, todas aquellas actividades que no tienen conexidad con el juicio por el cual se intima…”; y que en el caso de autos respecto a los primeros tenemos los señalados en el item 1; y parte del 2, como sería la del análisis detallado del caso de la querella judicial por el cual intima, y la revocatoria del poder a las abogadas Hayde Daza de Artigas, Ivonne Leal de Martínez, Rosa Maritza Ceballos, mientras que la de la segunda tenemos la identificadas en los ítems 3, 4, y 5 consistentes en las diligencias hechas ante la Alcaldía con el objeto de regularizar la tenencias de la tierra donde está edificado el edificio Frank, el cual está ubicado en la Avenida Venezuela entre calles 26 y 27 de esta ciudad, las diligencias en la población de Guanarito del Estado Portuguesa, para solventar el asunto inquilinario de Agropecuaria Casa Blanca, más gastos operativos generales; lo cual no sólo infringe el ya referido y trascrito artículo 22 de la Ley de abogados, el cual como fue ut supra analizado que contempla los tipos de procedimiento que se ha de seguir para el cobro honorarios profesionales como son; el incidental de intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales el cual se ha de regir de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente (equivalente al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado), mientras que para el cobro de actuaciones extra judiciales será a través del procedimiento del juicio breve sino que también infringe el artículo 78 ejusdem, el cual prohíbe acumular pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí e igualmente quebranta el artículo 7 ibidem, el cual preceptúa que los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en dicho código y en las leyes especiales (que en el caso de autos es la Ley de Abogados) e igualmente contraviene Jurisprudencia reiterada y prolija del Tribunal Supremo de Justicia en distintas Salas que han establecido, que no se puede pretender el cobro de actuaciones judiciales y extrajudiciales en un mismo proceso bien sea incidental de cobro de honorarios profesionales de abogado o por el procedimiento breve, todo lo cual obligaba al a quo al inició negar la admisión de la demanda tal como lo prevé el artículo 341 del Código adjetivo, pero en virtud de que no lo hizo sino que contraviniendo a lo dispuesto en dicha norma lo admitió; sustanció el proceso y decidió parcialmente con lugar la demanda; en criterio de éste Juzgador se ha de declarar inadmisible la intimación de honorarios profesionales incoada, por el abogado Pedro Daniel López, contra la ciudadana Hortensia Fraga de Martínez; anulándose en consecuencia el auto de admisión de la demanda y las demás actuaciones subsiguientes a éste incluida la sentencia apelada y las efectuadas ante esta Alzada, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado PEDRO DANIEL LÓPEZ, contra la ciudadana HORTENSIA FRAGA DE MARTÍNEZ. ANULANDOSE en consecuencia el auto de admisión de la demanda y las demás actuaciones subsiguientes a éste incluida la sentencia apelada y las efectuadas ante esta Alzada.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2008.
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. María Carolina Gómez de Vargas
Publicada hoy 30/05/2008, siendo las 10:20 a.m.
La Secretaria
Abg. María Carolina Gómez de Vargas
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