REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000486
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GUILLERMO PAGUA MÁRQUEZ y YAJAIRA ELENA VIVAS MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.622.510 y 8.843.277, domiciliados en la calle 2 con Avenida 2 de la Urbanización Desarrollo Camburito.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN EMPORIO BARQUISIMETO, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 70, Tomo 14-A de fecha 28 de Marzo de 2006, la cual se encuentra domiciliada en la Avenida Los Leones, Torre Milenium, Piso 5, Oficina 5-5 y Local NL 16-PB, Barquisimeto del Estado Lara.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Suben Las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución. En fecha 14/05/2008, se recibió y se le dió entrada fijándose para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, conforme lo señala el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. Siendo La Oportunidad Para Decidir Este Tribunal Observa:
Se instaura en fecha 25/07/2008, el presente juicio de Resolución de Contrato, intentado por los ciudadanos José Guillermo Pagua Márquez y Yajaira Elena Vivas Moreno, en contra de la empresa CORPORACIÓN EMPORIO BARQUISIMETO, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se demanda de conformidad con los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, alegando que el 30/04/2007 realizaron una afiliación en la Corporación Emporio Barquisimeto, mediante contrato identificado LA02007043001A “A”; ofertándoles ciertas bondades que supuestamente derivan a la contratación con esta empresa como por ejemplo el hecho de cancelar entre un 35% a un 50% menos en alojamiento en hoteles, pasajes aéreos y paquetes turísticos, siendo este el motivo principal que nos impulsó a realizar la contratación para sellar la misma, cancelando como inicial la cantidad de Bs. 4.345.000,00 o Bs.F. 4.345,00 cantidad reflejada en el recibo de la empresa Corporación Emporio Barquisimeto, identificado con el No. 0881, de fecha 30/04/2007, “B” expedido a nombre de Yhajaira Vivas, así mismo dentro de las condiciones del contrato se establecieron 36 cuotas mensuales por la cantidad de Bs. 135.148,86 o Bs.F. 135,15 de las cuales cancelaron 2, la primera el 30/05/2007 y la segunda el 27/06/2007, tal como consta en los recibos del Banco Corp. Banca Banco Universal signado con los Nos. 66266499 y 74398666, depositados en la cuenta corriente de la referida Corporación. Que el 21/07/2007 solicitaron un presupuesto de paquete turístico para la Isla de Margarita con hospedaje en el hotel Profino & Portobelo Complex, y al compararlo con solicitud efectuada por la página Web del referido Hotel y el emanado por la Corporación Emporio Barquisimeto resultó Bs.F. 162,00 más costoso que el emanado del Hotel antes mencionado; que luego de corroborar las irregularidades se dirigió a la empresa manifestando su inconformidad basándose en el numeral 3 llamada “Garantía Emporio” sin obtener repuesta lo cual la indujo a realizar una misiva de reclamo manifestando su voluntad irrevocable de retirarse de los planes por demás engañoso, de la cual tampoco obtuvieron repuestas lo que los llevó a acudir por ante INDECU y presentar una denuncia formal, y se apertura un procedimiento administrativo sin que hayan obtenido resultados. De lo antes narrado, solicita el reembolso de la suma cancelada hasta el momento la cual alcanza la cantidad de Bs.F. 4.615,30 adicional a esto la debida indemnización por daños y perjuicios derivados de la inejecución del contrato por incumplimiento de las obligaciones por parte de la Corporación Emporio Barquisimeto, además piden de igual manera la condenación en costas y gastos procesales así como lo correspondiente al pago de honorarios profesionales estimados prudencialmente en el 25% del valor de la demanda esto último de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en la cantidad de Bs.F. 11.500,00 solicitando que a todos los monto enunciados se les aplique la debida endexación para ajustarlos al verdadero valor actual de la moneda. Por último solicita se decrete medida preventiva de embargo conforme a los artículo 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08/02/2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto señalando que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se observó que el monto de lo reclamado es la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Quince Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.F. 4.615,30), evidenciándose que no corresponde a la cuantía a partir de la cual son competente los Juzgado de Primera Instancia, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declaró Incompetente para el conocimiento de la causa, declinando la competencia al Juzgado de Municipio Iribarren del Estado Lara y ordenando remitir el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil. En fecha 18/02/2008 el a quo declaró firme la declinatoria de competencia, indicando que transcurrido íntegramente el lapso para intentar los recursos correspondientes contra la decisión de fecha 08/02/2008, sin que haya sido formulados, y ordena nuevamente la remisión del asunto con oficio a la U.R.D.D. Civil, para que lo enviara al Juzgado de Municipio Iribarren del Estado Lara, en virtud de la declinatoria de competencia.
En fecha 27/03/2008 el Juzgado de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acordó darle entrada y posteriormente señaló como punto único: Se observa que en el capítulo III del escrito libelar, la parte actora indica que el monto adeudado es la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Quince Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.F. 4.615,30) pero al mismo tiempo estima su acción en la cantidad de Once Millones Quinientos Bolívares (Bs.F. 11.500,00) monto este que comprende los daños y perjuicios ocasionados según los alegatos del actor y que excede la cuantía correspondiente para los Tribunales de Municipio, motivo por el cual, de conformidad con los artículos 31, 33 y 38 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecen los artículos 69, 70 y 71 ejusdem, razón por la que se declaró incompetente en razón de cuantía, para conocer la presente causa y en consecuencia planteó CONFLICTO DE COMPETENCIA, a los fines de que un Juzgado Superior competente regula la misma, y ordenó remitir la presente causa a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil. En fecha 08/04/2008 el referido Juzgado dictó auto indicando que firme como se encuentra el auto de fecha 27/03/2008, acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la U.R.D.D. Civil, a los fines de dar cumplimiento al mencionado auto.
DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER ESTE SUPERIOR
Toca determinar a este Juzgador su competencia para conocer el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; competencia para conocer la cual esta otorgada al Juzgado Superior en razón de ser, en el orden jerárquico de los Juzgado que plantearon la incompetencia conforme lo indica el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual siendo este Tribunal el Superior de la Circunscripción Judicial de ambos Juzgados, tiene otorgada la competencia para conocer, y así se establece.
MOTIVA
PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 31 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
Artículo 31.- Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.
El Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 13 de Agosto de 1990, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, juicio Corporación Parra Vs. Luis Gamboa, Expediente No. 89-0135; O.P.T. 1990, No. 8/9, pág. 366, en interpretación de los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, del Código de Procedimiento Civil, normas estas que regulan la base para determinar el valor de la demanda, “…el valor de la demanda no se fija arbitrariamente, sino que ese valor es rigurosamente legal, es decir, ha sido fijado por la Ley, en consecuencia, sebe el demandante aplicar al caso concreto el artículo correspondiente…”
Y a tal efecto señala en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de Abril de 1992, con ponencia del mismo Magistrado de la Jurisprudencia anteriormente citada en juicio Electrolínea de Venezuela, S.A. (Elecven/ vs. Seguros Anauco, C.A.), Expediente No. 88-0593, “… el capital es principal en relación a los intereses, los gastos y los daños. Pero lo accesorio que la norma permite agregar al capital son los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios, esto es, todos los créditos exigibles al momento de la presentación de la demanda, y por ello, al ser reclamados deben sumarse para determinar el valor de la misma. En cambio, los intereses que se sigan venciendo en el curso del proceso, así como los gastos hechos en el juicio, no pueden considerarse adquiridos al momento de proponerse la demanda, y por esta razón, no deben ser tomados en cuenta para establecer el interés principal del juicio…”
Por otra parte en sentencia de fecha 31/03/1989, con ponencia del Magistrado Dr. Adan Febres Cordero, en juicio de María Heredia Crespo de Bonilla Vs. Jonhy Miguel y Ana Zoila Baute Domínguez, en la cual señala que: “…(para determinar el valor de la demanda) no se computarán los intereses no vencidos, ni los gastos aún no realizados, ni los daños posteriores a la demanda judicial, porque tales rubros no constituyen propiamente objeto de la cuestión declarada en el pleito, ni son, en ese estado del juicio, susceptible de ser declarados y liquidados…”
Ahora bien, en el presente caso se observa, que la parte actora señala en su libelo de demanda que el monto adeudado es la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Quince Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.F. 4.615,30); y adicionalmente a esto demanda la indemnización por daños y perjuicios derivados de la inejecución del contrato por el cumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa Corporación Emporio Barquisimeto, sin establecer expresamente el monto de los daños y perjuicios causados, y se limita a indicar en forma general la suma de Once Millones Quinientos Bolívares (Bs.F. 11.500,00) como estimación de la presente demanda, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciada en dinero, el demandante la estimará…” siendo que la presente acción esta cuantificada en dinero por cuanto el actor solicita el reembolso de una cantidad de dinero determinada, y es ésta la que debe considerarse como cuantía de la pretensión en criterio a las normas y jurisprudencias supras señaladas, dado que lo referente a lo solicitado por concepto de costas y gastos procesales, así como lo correspondientes al pago de honorarios profesionales estimados prudencialmente en el 25% del valor de la demanda, no han sido ocasionados con anterioridad a la presente acción, razón por la cual se declara competente para seguir conociendo al Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente establecidas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA que el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, es el COMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio, intentado por los ciudadanos JOSÉ GUILLERMO PAGUA MÁRQUEZ y YAJAIRA ELENA VIVAS MORENO, identificados en autos.
Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al mencionado Tribunal, para que una vez recibido éste, continúe la tramitación del mismo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008).
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. María C. Gómez de Vargas
Publicada hoy 30/05/2008, a las 03:20 p.m.
La Secretaria
Abg. María C. Gómez de Vargas
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