REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000229
PARTE DEMANDANTE: ALCIDES DEL CARMEN GIMENEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.396.287.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: LOURDES BUSTAMANTE FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.068.
PARTE DEMANDADA: KELVIN JOSE ESCOBAR BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.717.979.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: YAMALL LOPEZ CANELON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.715.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ANTECEDENTES DEL CASO
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
La abogada LOURDES BUSTAMANTE FLORES, apoderada del demandante, ALCIDES DEL CARMEN GIMENEZ ALVAREZ interpone el 04/07/2007, la presente demanda en contra del ciudadano KELVIN JOSE ESCOBAR BOLIVAR, alegando que el 15/07/2004, fue librada una letra de cambio por la cantidad de Bs. 1.400.000.000,oo, siendo el beneficiario su representado, el aquí demandante, la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en la ciudad de Cabudare, Estado Lara, por el demandado.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio, invocando como fundamento legal de la acción el artículo 436 eiusdem, al igual que los artículos 433 y 456 de dicha Ley.
Estimó su acción en la cantidad Bs. 1.618.400.000,oo, a los fines de precisar la cuantía, salvo los intereses que se generen hasta la fecha efectiva del pago.
Solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que se describen detalladamente en los folios 3 y 4 del presente expediente, al igual que se acordara adicionalmente media preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad del demandado, los cuales señalaría oportunamente.
Finalmente, pidió que el presente juicio se siga a través del procedimiento por Intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la presente demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, el día 11/07/2007, quien ordenó intimar a la parte demandada a que cancele bajo apercibimiento de ejecución las cantidades indicadas en dicho auto de admisión o en su defecto formule oposición dentro del plazo allí señalado. Luego, el 18/07/2007, el a quo decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles descritos por la parte actora en su libelo y se abstuvo de acordar la medida de embargo solicitada, en razón del principio de proporcionalidad de las medidas cautelares.
El 23/11/2007, compareció la ABG. YAMALL LOPEZ CANELON y consignó poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, otorgado por el aquí demandado, KELVIN JOSE ESCOBAR BOLIVAR, y con tal cualidad se dio por intimada en el presente juicio.
Luego, el 28/11/2007, la apoderada del demandado, presentó escrito de oposición a las Medidas Precautelativas practicadas, visto a que las mismas fueron acordadas sobre la base del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el procedimiento monitorio resulta inaplicable al caso de marras por las razones expuestas en dicho escrito. El 29/11/2007, la mencionada apoderada del demandado dio contestación a la demanda, conforme escrito que riela a los folios 127 al 131.
Ambas partes promovieron pruebas en la presente causa, conforme se observa en los autos. El escrito presentado por la apoderada demandada, cursa a los folios 145 al 146 y el de la parte actora, riela del folio 150 al 151, e igualmente ambas partes se opusieron a las pruebas promovidas. En vista de las oposiciones formuladas, en fecha 28/02/2008, el a quo se pronunció al respecto, mediante el siguiente auto que copiado textualmente dice:
“…Vista la oposición formulada por ambas partes a las pruebas promovidas en el presente proceso, este Tribunal observa que con respecto a la oposición formulada por la parte actora; En relación a la oposición a la admisión y valoración del mérito favorable al Movimiento Migratorio, este Tribunal advierte que ese es un tema de pronunciamiento de fondo en el cual se expondrá las razones que este Juzgador tendrá en la valoración de dicha prueba, razón por la cual se declara improcedente la oposición formulada. En relación a la oposición a la exhibición de las declaraciones de rentas de la parte actora la misma este Tribunal considera impertinente la prueba de exhibición solicitada por cuanto e presente proceso versa sobre un instrumento autónomo como lo es una letra de cambio y, la capacidad económica que pueda tener el demandante no es un tema a dilucidar en el presente proceso, razón por la cual se desecha por impertinente la exhibición solicitada por la parte demandada. Con respecto a la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas de la demandante, se observa: La parte demandada se opone a la prueba de cotejo promovida por la demandante por cuanto procedió a desconocer el instrumento fundamental de la pretensión en la oportunidad procesal correspondiente y la demandante no insistió en hacerlo valer y que por tal razón el instrumento quedó desconocido. Al respecto, se observa que tales argumentos no son suficientes para la procedencia de la oposición formulada, ya que –a criterio de este Tribunal- la parte demandada confunde los efectos del desconocimiento de un documento y el de la tacha de falsedad, figura ésta última en la cual necesariamente se debe insistirse en su autenticidad. Ahora bien, por previsión del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil se establece que negada la firma de un documento, corresponde a la parte promovente demostrar su autenticidad promoviendo para ello la prueba de cotejo y la de testigo, cuando no fuere posible practicar el cotejo. Razón por la cual se declara improcedente la oposición formulada por la parte demandada con respecto a la admisión de la prueba de cotejo promovida por la parte actora. En consecuencia, procédase a providenciar en auto por separados las pruebas promovidas por ambas partes, a excepción de la exhibición de documentos promovidas por la parte demandada la cual previamente fue declarada impertinente.”
En fecha 03/03/2008, la apoderada de la parte demandada, ABG. YAMALL LOPEZ CANELON, apeló en contra del auto anterior mediante escrito que riela a los folios 186 al 187, apelación que fundamentó en dicho escrito argumentando que:
“…omisis… (I) A pesar de que la cambial se un título autónomo, la misma conlleva la existencia de una obligación o motivo legal para su emisión, en función de lo cual se promovió y ofreció la exhibición en aras de acreditar si el actor posee medios económicos que avalen la existencia de una deuda de tal magnitud, que ameritase la emisión y aceptación de la cambial exigida. (II) Por haber sido dictado dicho auto en contravención con las expresas disposiciones legales contenidas en los artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el debido proceso, ya que, discrepando del criterio del Juez de la causa, esta parte está totalmente consciente de lo que es un desconocimiento, de su diferencia con una tacha y del procedimiento a seguir cuando de produce el mismo, en virtud de lo cual está plenamente segura de que al producirse el desconocimiento, se abrió ope legis –sin necesidad de decreto del juez- una incidencia destinada a la comprobación de la autenticidad del documento, siendo en esa única oportunidad cuando la parte promoverte del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podía a tal efecto promover la prueba de cotejo, por lo que el a quo, al no acatar el procedimiento establecido como término probatorio de la incidencia, desaplicó la norma contenida en el artículo 449 ibidem y pretende dar cabida a un ilegal y extemporáneo cotejo EN EL LAPSO PROBATORIO DE JUICIO sobre un documento que ya quedó legalmente desconocido EN LA INCIDENCIA DE DESCONOCIMIENTO. Con tal actitud el A Quo conculca, además, los principios de igualdad procesal al permitir al actor la evacuación extemporánea de tal probanza, del debido proceso al no aplicar el procedimiento previsto para la INCIDENCIA que se abrió de pleno derecho con ocasión del desconocimiento, y de la preclusión de los lapsos procesales al permitir la evacuación de ese cotejo en el lapso probatorio de JUICIO cuando su promoción y evacuación debió hacerse en el lapso previsto para dicha INCIDENCIA, el cual ya feneció conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, siendo que con ello dicho acto no se ejecutará conforme a la forma prevista legalmente, sino dando una preferencia a la parte demandante creando una desigualdad manifiesta al permitir que se produzca un acto no autorizado por la ley al prorrogar o reabrir un lapso procesal ya cumplido como lo es el concedido para las probanzas de la INCIDENCIA, permitiendo volver a examinar la autenticidad de un documento que ya quedó legalmente desconocido en este proceso, todo ello en contravención de lo estipulado en los textos de los artículos 15, 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil…”
Vista la apelación anterior, el a quo la oye en un solo efecto, ordena expedir las copias certificadas que solicite la apelante y las que el Tribunal considere conveniente, a fin de que se remitan a la URDD CIVIL para su distribución, a fin de que lo distribuyan entre los Tribunales Superiores de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la ABG. YAMALL LOPEZ CANELON, apoderada de la parte demandada.
Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo por corresponderle según el turno de distribución, se recibe en fecha 03/04/2008, se le da entrada y se fija para el acto de informes, al décimo (10°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS INFORMES POR ANTE EL SUPERIOR.
En la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Informes, 17/04/2008, este Tribunal dejó constancia de que las representantes de ambas partes, presentaron escritos de informes, acogiéndose al lapso de observaciones previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
a) De la parte Demandante.
La Abg. LOURDES BUSTAMANTE FLORES, representante del actor ALCIDES DEL CARMEN GIMENEZ ALVAREZ, alegó en su escrito lo siguiente:
Que la parte demandada fundamenta su apelación en contra del auto dictado por el a quo el 28/02/2008, en los siguientes términos:
1) Que el a quo desechó por impertinente la exhibición de las declaraciones de renta de su representado, solicitadas por ésta, probanza sobre la cual insiste la apelante. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia expone de manera lógica y legal que dichas declaraciones no son relevantes en la causa principal por cuanto el presente proceso versa sobre un instrumento autónomo y la capacidad económica del demandante no es tema a dilucidar en el proceso.
2) Que la parte demandada apela también la decisión del a quo respecto a la admisión de la prueba de cotejo promovida sobre un documento que ya quedó desconocido en la incidencia que se abrió para probar su autenticidad, pues supuestamente el juez desaplicó la norma contenida en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil y pretende dar cabida a un ilegal y extemporáneo cotejo en el lapso probatorio de juicio. Cita en esta parte el comentario de Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, (comentario del artículo 449), pág. 449.
Solicita que se declare la apelación sin lugar, y que de la evacuación de la prueba de cotejo se evidencia según dictamen de dos de los tres expertos grafotécnicos que realizaron la experticia para verificar la autenticidad de la firma, coincidieron en que efectivamente la letra de cambio si fue firmada por el ciudadano KELVIN JOSE ESCOBAR BOLIVAR.
b) De la parte Demandada.
La Abg. YAMALL LOPEZ CANELON, apoderada de la parte demandada, alegó en su escrito de informes lo siguiente:
Primeramente, hizo un resumen de todo lo acontecido en el presente procedimiento, comenzando por el momento en que se dio por intimada.
Que el 03/03/2008 apeló oportunamente del auto dictado el 20/02/2008 por el a quo, reiterando las razones de su apelación tal como fue transcrito textualmente más arriba.
Que la declaratoria sobre la autenticidad del documento desconocido, (en el momento de la contestación de la demanda, la parte demandada desconoció en su contenido y firma la letra de cambio objeto de este juicio), se hará en la sentencia del juicio principal, pero también está consciente de que las probanzas tendientes a evidenciar la autenticidad de dicho instrumento debieron ser promovidas y evacuadas dentro de la incidencia que se abrió por el desconocimiento del mismo, y que pasada dicha oportunidad procesal sin insistirse en hacer valer la cambial desconocida ni probar nada acerca de su autenticidad, por imperativo de consecuencia y mandato legal, dicho título deberá tenerse por desconocido al momento de decidirse la causa, toda vez que deberá tenerse entonces por inacatable la negación de dicho instrumento.
Citó el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00774, ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ VELAZQUEZ, proferida en el expediente N° 2005-000540, el 10/10/2006. A fin de ilustrar aún más su posición y la ajuricidad de lo acordado por el a quo en contravención con el debido proceso, acotó lo vertido por el Doctor ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Cuarta Edición (1973), páginas 325 y 326, concluyendo que: “…LA NO EXISTENCIA OPORTUNA EN HACER VALER EL DOCUMENTO DESCONOCIDO EVIDENCIA LA VOLUNTAD DE SU PRODUCENTE DE RENUNCIAR A UTILIZARLO COMO PRUEBA, MAXIME CUANDO TAMPOCO NADA ALEGO NI PROBO SOBRE SU AUTENTICIDAD DURANTE LA INCIDENCIA ABIERTA PARA ELLO.”
Continuó, la Abg. YAMALL LOPEZ CANELON refiriéndose a la falaz aserción de la primera instancia acerca de que, “la parte demandada confunde los efectos del desconocimiento de un documento y el de tacha de falsedad, figura ésta última en la cual necesariamente se debe insistirse (SIC) en su autenticidad”, toda vez que ha sido diuturna la doctrina y jurisprudencia acerca de que DEBE INSISTIRSE EN HACER VALER EL DOCUMENTO DESCONOCIDO Y PROBAR SU AUTENTICIAD DENTRO DEL TERMINO FIJADO EN EL ARTÍCULO 449 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Para complementar lo anterior, acoto el criterio mantenido por el Doctor ANGEL FRANCISCO BRICE en su obra “Lecciones de Procedimiento Civil”, Ediciones Briscott C.A., 1965, Tomo II, página 290.
Que según el cómputo de los días de despacho cursante en autos, luego del 29/11/2007, fecha en que su primera contestación, desconocieron la indicada cambial, el término de 8 días en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil venció el 14/12/2007 y si computan dicho término a partir del 19/12/2007, fecha de su segunda contestación, el mismo venció el 21/01/2008, y que es el 11/02/2008, cuando la parte demandante sin haber insistido en hacer valer el documento desconocido ni haber probado nada durante la incidencia que ope legis se abrió para probar su autenticidad, promueve extemporáneamente el cotejo, dentro del lapso de promoción probatoria de juicio; obvio resulta que dicha probatura de cotejo es a todas luces extemporánea e inadmisible en cuanto a la autenticidad del desconocido, lo cual pide así sea declarado por ese Ad Quem.
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES.
El 29/04/2008, este Tribunal agregó a los autos escrito de observaciones presentado por la representación judicial de la parte demandada, ABG. YAMALL LOPEZ CANELON, constante de 5 folios útiles y anexos de diez (10) folios útiles.
A) De la parte Demandada.
Que la parte demandante aseveró lo manifestado por el a quo cuando éste establece que las declaraciones de rentas no son relevantes en la causa principal por cuanto el presente proceso versa sobre un instrumento autónomo como lo es la letra de cambio y la capacidad económica del demandante, no es tema a dilucidar en el proceso, lo cual la apoderada judicial del demandado considera falso. Agrega también, la apoderada demandada que dichas declaraciones demostrarían verdaderamente la existencia de una acreencia o motivo legal para la emisión y aceptación de un título de tal magnitud a favor del accionante, ya que la obligación debe obedecer al producto de la actividad económica ejercida por el demandante durante esos determinados ejercicios fiscales.
En cuanto a la cita hecha por la abogada demandante, de los comentarios de Ricardo Henríquez La Roche, denota que, el referido autor habla de “cuando se deja de valorar una prueba fundamental por razones meramente formales”, o sea, NO SE REFIERE A UNA PRUEBA NO PROMOVIDA OPORTUNAMENTE, tanto es así que luego manifiesta que “la indefensión es más grave cuando la invalidez formal del COTEJO PROMOVIDO obedece a causas imputables a la contraparte, al tribunal o a los expertos y no al promovente”. Es decir, insiste en que el cotejo debió ser promovido oportunamente, lo que conlleva a concluir que se está refiriendo al caso de QUE PROMOVIDO OPORTUNAMENTE EL COTEJO, EL DICTAMEN PRODUCTO DEL MISMO RESULTE EXTEMPORANEO POR CAUSAS NO IMPUTABLES AL PROMOVENTE DE DICHA PROBATURA, lo cual es totalmente diferente a que NO PROMOVIDO EL COTEJO DENTRO DEL LAPSO PROBATORIO PREVISTO PARA LA INCIDENCIA DEL DESCONOCIMIENTO, SE PRETENDA PROMOVERLO DENTRO DEL LAPSO PROBATORIO DEL JUICIO.
Tal punto fue resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00774, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ VELAZQUEZ, expediente N° 2005-000540, de fecha 10/10/2006, sentencia de la que citó textualmente un extracto.
Concluye finalmente que, habiendo sido oportunamente desconocida dicha letra, tocaba a su producente INSISTIR Y PROBAR LA AUTENTICIDAD DE LA MISMA DENTRO DEL TERMINO PROBATORIO DE OCHO DIAS QUE POR MINISTERIO DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 449, SE ABRIÓ AL REALIZARSE EL DESCONOCIMIENTO DE LA CAMBIAL.
Se refirió nuevamente, al cómputo de los días despacho cursante a los autos y enviado por el a quo, al cual ya hizo mención en el escrito de informes.
Recalcó que el dictamen de la prueba de cotejo ilegal y ajurídicamente admitido y evacuado fue impugnado por su parte, por estar viciado al no llenar los requisitos mínimos exigidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó que fuera desestimado, tal como se evidencia de copia fotostática fidedigna del escrito contentivo de dicha impugnación, anexo marcado “1”.
En fecha 29/04/2008, oportunidad fijada para que las partes hicieran observaciones a los informes presentados en la presente causa, este Superior Segundo dejó constancia de que solamente la apoderada judicial del demandado, KELVIN JOSE ESCOBAR BOLIVAR presentó escrito, acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia en esta causa, conforme lo preceptúa el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 09/05/2008, este Superior Segundo, para mejor proveer, ordenó oficiar al a quo a fin de que remita a este Tribunal el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 02/01/2008 hasta el día 29/02/2008, ambas fechas inclusive. El 19/05/2008, se agregó el Oficio N° 1222, de fecha 15/05/2008, emanado por el Tribunal de la causa, mediante el cual remitieron a esta instancia certificación de los días de despacho conforme a lo solicitado por este Juzgado.
El 21/05/2008, se difirió el dictado y publicación de la sentencia en la presente causa para el quinto (5to.) día de Despacho, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA.
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si el auto de fecha 28 de Febrero del corriente año, dictado por el a quo, está o no ajustado a derecho y así se establece.
Consideraciones para Decidir:
El auto apelado se pronunció sobre las oposiciones recíprocas a la admisión de algunas de las pruebas promovidas por las partes, por lo que en criterio de este jurisdicente la presente decisión deberá abarcar de igual forma el pronunciamiento de ambas oposiciones, lo cual se hace en los siguientes términos:
A) En cuanto a la tempestividad o no de ambas oposiciones a la admisión de pruebas, tenemos que la actividad probatoria referida a la promoción, oposición y admisión está consagrada en los 388, 396, 397, 398 y 399, los cuales preceptúan lo siguiente:
“Artículo 388: Al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.”
“Artículo 396: Dentro de los primero quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.”
“Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
“Artículo 399: Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”.
Ahora bien, en virtud de la normativa supra transcrita y subsumiendo dentro de ellas los siguientes hechos: A.1) El auto de fecha 9 de enero del corriente año, que cursa al folio 144 de los autos en el cual el a quo estableció que el lapso de contestación de la demanda fenecía ese día y de que el lapso de promoción de pruebas, comenzaría al día siguiente (de despacho); A.2) Adminiculado a lo establecido en el referido auto con el cómputo de los días de despacho transcurridos en el a quo enviados por requerimiento de esta Alzada, el cual cursa al folios 249 y en el que se observa que en ese Tribunal transcurrieron en el mes de Enero del corriente año, los siguientes días de despacho: 7, 8, 9, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30 y 31; mientras que en el mes de Febrero de corriente año transcurrieron los siguientes días de despacho: 6, 7, 8, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27 y 28; y que haciendo una simple operación aritmética consistente en sumar los 15 días de despacho siguientes a dicho auto de fecha 9 de enero del 2008, tenemos que serían así: 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30, 31 de enero; más los días 6, 7, 8 de Febrero del corriente año, por lo que en criterio de este jurisdicente, el último día de promoción de pruebas venció el día 11 de Febrero, por lo que los tres días para oponerse a las pruebas, serían los días 13, 14 y 15 del referido mes de Febrero; A.3) Una vez establecido el día de vencimiento del lapso de promoción de pruebas, así como también el lapso de oposición, observa este jurisdicente que la Abogada YAMALL LOPEZ CANELON, en su condición de apoderada judicial del demandado KELVIN JOSE ESCOBAR BOLIVAR, ambos identificados en autos, se opuso en fecha 14 de Febrero del corriente año a la prueba de cotejo promovida por la parte actora, mientras que la Abogada LOURDES BUSTAMANTE FLORES, en su condición de demandante en procuración por ser endosataria del instrumento cambiario contentivo de la obligación cuyo pago demanda, se opuso el día 18/02/2008, a la admisión de las pruebas de valoración del mérito favorable del movimiento migratorio del demandado, así como también a la prueba de exhibición de las declaraciones de rentas de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, del demandado, hechos éstos que permiten concluir que la oposición a la admisión de la prueba hecha por la representación judicial de la parte demandada, fue hecha tempestivamente, en virtud de que el lapso de oposición venció tal como fue ut supra establecido, el día 15 de Febrero del 2008 y esta formuló la oposición el día 14/02/2008; mientras que la oposición hecha por la parte actora fue extemporánea, al haberla propuesto el día 18/02/2008; motivo por el cual el a quo al haber declarado Con Lugar la oposición de la admisión de las pruebas propuesta por la parte actora, infringió el artículo 397, parte in fine del Código de Procedimiento Civil, por ser dicha oposición extemporánea e igualmente infringió el artículo 202 eiusdem, pues al haber admitido y declarado Con Lugar la oposición siendo ésta extemporánea, pues de hecho está prorrogando el lapso de oposición sin estar facultado para ello e incurriendo en una extralimitación de sus funciones y así se decide.
B) En cuanto a la oposición hecha por la representación judicial de la parte demandada a la admisión de la prueba de cotejo promovida por la parte actora, aduciendo para ello, que al haber desconocido el documento fundamental de la acción y no haber insistido la actora en hacerlo valer, el mismo había quedado reconocido, este jurisdicente es del criterio de ratificar la declaratoria de sin lugar de dicha oposición, en virtud de que ese argumento es propio a considerar al fondo del asunto planteado y más aún cuando en autos constan escritos de la propia apelante en la cual deja entrever que la prueba grafotécnica ya fue realizada, ya que de declararse con lugar la oposición acarrearía la nulidad de la prueba con el consiguiente perjuicio económico de las partes en el proceso y así se decide.
De manera que, al ser extemporánea la oposición hecha por la parte actora a la admisión de la prueba de exhibición de las documentales, consistentes en la declaración de impuestos sobre la renta de los años 2002 al 2007, promovida por la parte demandada, obliga a declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 28/02/2008, dictado por el a quo y en consecuencia, se declara Sin Lugar la oposición a la admisión de la prueba hecha por la abogada LOURDES BUSTAMANTE FLORES y en virtud de que el derecho a la prueba constituye uno de los elementos del derecho a la defensa, el cual está consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución vigente, este jurisdicente de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, admite dicha prueba de exhibición de la declaración del impuesto sobre la renta de la parte actora desde el año 2002 hasta el 2007, ambos inclusive y ordena al a quo a que tome las medidas procesales que sean necesarias y fije el plazo para la evacuación de la misma, ratificándose a su vez la decisión de sin lugar a la oposición a la admisión de la prueba de cotejo hecha por la representación judicial de la parte demandada y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada YAMALL LOPEZ CANELON, en su condición de apoderada judicial del demandado, ciudadano KELVIN JOSE ESCOBAR BOLIVAR, ambos identificados en autos, en la presente causa, en contra del auto de fecha 28 de Febrero del 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la Oposición a la Admisión de la prueba hecha por la ABG. LOURDES BUSTAMANTE FLORES, en representación de la parte actora y de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITE la prueba de exhibición de la Declaración de Impuesto sobre la Renta de la parte actora desde el año 2002 hasta el año 2007, ambos inclusive, ordenándosele al a quo a que tome las medidas procesales que sean necesarias y fije el plazo para la evacuación de la misma, RATIFICANDOSE a su vez, la decisión de SIN LUGAR a la oposición a la admisión de la prueba de cotejo hecha por la representación judicial la parte demandada.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en virtud de la decisión tomada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Mayo del año 2008.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
Publicada en esta fecha, 30/05/2008 a las 12:45 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
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