REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil ocho
198º y 149º



ASUNTO: KP02-R-2008-000472

PARTE ACTORA: Daniela Orlando Hernández Pittco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.011.189, domiciliada en la Urbanización Piedra Azul, Calle A2, Sector 3, Nº 38, Cabudare estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Benerando Rodríguez e Hibbert Rodríguez, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 8.202 y 87.922 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Denny Rafael Primera Rea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.171.589, de este domicilio

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Con fuerza de Definitiva).

Síntesis de la Controversia

En fecha 09 de Abril de 2008, la ciudadana Daniela Orlando Hernández Pittco, presentó por ante la URDD Civil, demanda de divorcio contra el ciudadano Denny Rafael Primera Rea, fundamentada en el artículo 185, ordinales 2° del Código Civil, así como también en el artículo 351 y siguiente de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.

Alega la demandante en su libelo; que el 01 de Noviembre del año 2007, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Denny Rafael Primera Rea, antes identificado, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara, según Acta de Matrimonio Nº 103 del año 2007. Que una vez que contrajo el matrimonio su esposo la llevo hasta el inmueble supuestamente propiedad de sus padres, ubicado en la carrera 33A, Casa Nº 29-20, Avenida Simón Rodríguez, El Malecón del estado Lara, y luego al día siguiente le reclamo la seguridad que debían tener en cuanto a la vivienda en que iban a convivir. Que para su sorpresa se torno hostil y con una actitud no conocida y la corrió del inmueble teniendo que recurrir a sus padres, especialmente a su madre Miroslava Pittco, quién la recibió en su casa de habitación en la urbanización Piedra Azul, calle 2, Sector 3, Nº 38, en cabudare Estado Lara, permaneciendo en ella hasta la presente fecha. Señala que lo sorprendente de la relación fue que su esposo no se intereso más por ella, al extremo que escasamente se presentó dos veces en la casa de su madre, pero con la misma actitud, indiferente, ruda y desafectuosa y al mismo tiempo le manifestó se buscara un abogado para que los divorciara. Indica que no tiene conocimiento donde o con quien anda su esposo, toda vez que no ha podido saber nada de él, que la abandonó sin causa justificada, que a pesar que ella lo amaba pero con su actitud la ofendió y ha sufrido mucho por sus actuaciones. Que es tanto la falta de afecto y humanidad para con ella, que al saber que estaba embaraza no se ha comunicado, por lo menos para conocer su estado de salud o situación en que se encuentra. Que su embarazo no ha sido fácil que ha tenido complicaciones de salud, tales como: propensa de prematurez, principios de apendicitis, lechina y otros malestares que le han afectado, de las cuales da gracias a Dios por haber podido salir bien. Que no obstante, su situación y observando la conducta de su esposo ha considerado demandar en divorcio con fundamento en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, así como también en los artículos 351 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que deja a criterio del tribunal lo relativo a la pensión alimentaría y al régimen de visita que pueda establecer, manteniendo los derechos de guarda y custodia y patria potestad determinada por la Ley, luego cuando nazca su menor hijo. Por otra parte señala que se siente muy preocupada dado que su esposo pueda aparecerse en su casa de habitación y con la misma actitud citada anteriormente, y la agregada no sólo a ella sino a sus familiares. Hecho este que en pro de su integridad física y la de su menor hijo, como la de su familia, pide formalmente medida cautelar en la que se le indique o se le ordene limitar su acercamiento con actitudes que no se compadecen con la de un esposo ejemplar, ya que los antecedentes citados evidencia sin lugar a dudas que su embarazo requiere mucho cuidado y atención y por tanto cualquier hecho que signifique una perturbación, pueda dar lugar a problemas de salud, del cual se ha recuperado. Es por lo que solicita que la presente demanda se admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.


En fecha 16 de Abril de 2008, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara, dictó auto en el cual declara inadmisible la demanda, señalando como fundamento de su decisión, que de los hechos narrados por la demandante en la cual manifiesta que el ciudadano Dennys Rafael Primera Rea, la corrió yéndose en consecuencia del hogar conyugal, lo cual vislumbra que la parte actora no tiene legitimidad para intentar tal pretensión porque tal causa de abandono voluntario le corresponde al sujeto que no haya incurrido en tal causal, como lo establece el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, y en consecuencia de ella declara inadmisible la pretensión y da por terminado el presente procedimiento y ordena el archivo del expediente.

En fecha 22 de abril del 2008, el abogado Bernardo Rodríguez en su carácter de apoderado judicial de la demandante apela del auto por el cual el tribunal declaro inadmisible la acción de divorcio incoada contra el ciudadano Dennys Rafael Primera Rea.

En fecha 23 de abril del 2008, el tribunal de la Primera Instancia vista la diligencia de apelación contra el auto de fecha 16/04/2008, oye la apelación en ambos efectos y ordena su remisión a la URDD Civil, a objeto de su distribución.

En fecha 30/04/2008, se recibió el expediente de la URDD Civil, se le diò entrada y se fijó el 5° día de despacho siguiente a las 9:30 a.m., para que tenga lugar el acto de formalización del recurso de apelación y transcurrido el lapso para la formalización del recurso se dictará sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 08/05/2008, siendo el día y la hora para el acto de formalización del recurso de apelación se dejó constancia que la parte apelante no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, en consecuencia se declaró desierto el acto y se fijó para decidir dentro de los diez días de despacho siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, derogada por la reforma hecha a la misma por la Asamblea Nacional, el 14/08/2007 y promulgada el 10/12/2007 a través de la Gaceta Oficial Nº 5.859, pero que por mandato del artículo 680 de dicha reforma mantiene vigente la parte procesal de la Ley Reformada.

En fecha 12/05/2008, la parte actora asistida de abogado desistió del procedimiento en la presente causa.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

De la competencia de esta Tribunal con objeto de la apelación interpuesta.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.

Síntesis de la Controversia

A los fines de proceder a sentenciar en la presente causa y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente derogada por la reforma hecha a la misma por la Asamblea Nacional, el 14/08/2007 y promulgada el 10/12/2007 a través de la Gaceta Oficial Nº 5.859, pero que por mandato del artículo 680 de dicha reforma mantiene vigente la parte procesal de la Ley Reformada.
En concordancia con lo establecido por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal observa:

Suben las actuaciones a este Superior a objeto del conocimiento de la apelación interpuesta por la parte actora, en contra del auto de fecha 16/04/2008 dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Sala de Juicio Nº 2, oída con fue la apelación y recibido por este Superior, el cual fijo día y hora para que tuviese lugar el recurso de apelación, en su oportunidad se dejó constancia que no compareció la parte apelante ni por si ni por medio de apoderado, por lo que se declaró desierto el acto.

Señala el referido artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…OMISIS…La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora fijados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes”.

A tal efecto ha señalado la Sala de Casación Social del 13 de marzo de 2.003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en sentencia Nº RC154, expediente Nº 02587, en el cual ratifica el criterio jurisprudencial de la misma sala con respecto a lo establecido en la norma del 489 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta a la obligación que tiene el apelante de formalizar oralmente su recurso, el día y la hora señalado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño del Adolescente, en consonancia con los principios que rigen la materia indicados en el artículo 450 ejusdem, en cuanto a la flexibilidad del proceso ( ausencia de ritualismo procesal), así como la obligación del juez de investigar la realidad de los hechos para poder tomar una decisión acertada, justa y en sintonía con el espíritu del legislador de menores, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide.


Ahora bien, tomando en cuenta la norma citada y acatando el criterio jurisprudencial analizado, visto que el recurrente no compareció por ante este Tribunal en el día y la hora señalada a cumplir con su deber de formalizar oralmente el recurso de apelación interpuesto, sino que por el contrario compareció días posteriores al acto y presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civiles, diligencia mediante la cual desiste del procedimiento en la presente causa, es por lo que en consecuencia se declara extinguido el proceso, como consecuencia de la aplicación del referido artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reformada pero aun vigente tal como ut supra fue señalado. Así, se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA Extinguido el proceso. Quedando en consecuencia Confirmado el auto de fecha 16/04/2008 dictado por el JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA, Sala de Juicio Nº 2, que declaró inadmisible la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana Daniela Orlando Hernández Pittco contra el ciudadano Dennys Rafael Primera Rea, ambos plenamente identificados en autos, y da por terminado el procedimiento y ordena el archivo del expediente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara. En Barquisimeto a los 22 días del mes de Mayo de 2008.

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria


Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas

Publicada en su fecha a las 10:58 a.m.
La Secretaria


Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas