REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de mayo de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: KP02-R-2008-000331

DEMANDANTE: OLIS VICTORIA SALAZAR ESTABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.318.024; respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: TARSIS AGUILAR, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 13.504.685; e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.245.

DEMANDADA: CARMEN ELENA COUTINHO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.442.177, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia ya tal efecto tenemos:

Que en el presente juicio por desalojo, intentado por la ciudadana Olis Victoria Salazar Estaba, alega en su escrito libelar que dió en arrendamiento un inmueble de su propiedad a la ciudadana Carmen Elena Coutinho Rodríguez, ubicada en Los Rastrojos en la Urbanización Parque Residencial Almariera, casa No. 12-4, Lote 4; Municipio Palavecino del Estado Lara, motivado a que se fue a vivir en Puerto La Cruz, con su hermano buscando mejor calidad de vida. Que en dicho contrato el cual anexa marcado “A”, consta en la cláusula segunda que tendría una duración de 12 meses fijos contados a partir de su autenticación ante la Notaría Pública del Municipio Palavecino, el cual se venció el 10/11/2004 y se le concedió el uso de la prorroga legal establecida en la Ley. Continúa manifestando, que necesita ocupar el inmueble, por cuanto regresó en el mes de Noviembre del año 2006 de Puerto La Cruz, y está viviendo alquilada en una habitación la cual le imposibilita el normal desarrollo de su vida, y de sus actividades; destacando que el canon de arrendamiento cada día se incrementa y su situación económica en la actualidad es muy precaria, por cuanto devenga un sueldo mínimo, ingreso que le es insuficiente para satisfacer sus necesidades y la de su hija. Que por lo antes expuesto, tuvo que realizar gestiones extrajudiciales para convenir en la desocupación del inmueble con la arrendataria, quien se ha negado a conversar personalmente ni a través del teléfono; que la citó en varias oportunidades ante la División de Ejidos y Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Palavecino; sin comparecer; gestiones que han sido inútiles; razón por la que contrato los servicios de una abogada, para accionar conforme los parámetros de la Ley. Fundamenta la pretensión en el artículo 34 ordinal B de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que contempla la posibilidad de accionar en forma judicial el desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento por tiempo indeterminado por necesitarlo el propietario, y en el artículo 1594 del Código Civil. Pide al Tribunal ordene se le entregue el inmueble con todos sus accesorios señalados en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, totalmente desocupado de bienes y de personas y en el mismo estado en lo recibió. Que pague los costos procesales que se deriven de la presente demanda; y por último que entregue el inmueble solvente respecto a los servicios de agua (Hidrolara), Energía Eléctrica, Aseo y domiciliario.

A los folios 7 y 8 consta poder general otorgado por la ciudadana Olis Victoria Salazar Estaba, parte actora a la abogada Tarsis Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.245.

En fecha 26/02/2007 fue admitida la demanda por el a quo y ordenó notificar a la parte demandada; la cual fue debidamente notificada conforme consta al folio 15.
En fecha 16/04/2007 la ciudadana Carmen Elena Coutinho Rodríguez, asistida del abogado Reinaldo Rodríguez Bullones, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.282, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

1) Rechaza, niega y contradice lo expresado en el libelo de la demanda, alegando que desconoce porque se utiliza el artículo de un incumplimiento de contrato, pide que se le pague Bs. 5.500.000,00 sin tener ningún basamento legal ni ningún asidero jurídico.

2) Que el libelo de la demanda plantea que el contrato se venció desde el 10/11/2004, resultando que ese día es que empieza el contrato de arrendamiento y por supuesto termina un año después, es decir, el 09/11/2005. Motivado que ninguna de las partes solicita a la otra terminación del contrato como está establecido en la cláusula segunda del prenombrado contrato se produce la denominada Tacita Reconductio que convierte un contrato a tiempo determinado en indeterminado y se produce ciertas circunstancia de las cuales se puede deducir que se ha efectuado dicha renovación como sería el caso de que se sigan cobrando los alquileres en sus respectivas fechas.

3) Que dicho contrato tiene una prorroga hasta el 09/11/2007, que si para el mes de octubre alguna de las partes le comunica a la otra parte que el contrato no se va a prorrogar, solamente se prorrogaría por la llamada prorroga legal, que por tener la arrendataria más de dos años le correspondiera un año de prorroga, es decir, hasta el 09/11/2008.

4) Que pide la arrendataria el desalojo por el literal B del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, como lo establece el mismo artículo, tal necesidad debe ser probado, hecho que se fundamenta en el principio procesal de que lo alegado debe ser probado, pero lo alegado por la arrendataria parece extraño ya que los cobros de los cánones de arrendamiento hecho en depósito en el Banco Mercantil en la cuenta de ahorro No. 0170027619, son retirados en la Agencia de dicho Banco en la ciudad de Guanta ó Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, aunado que su dos hijas estudian en dicho estado. Lo que demuestra que la ciudadana Olis Victoria Salazar Estaba, no vive en el Estado Lara.

De Las Pruebas Presentadas

La Demandante

En fecha 26/04//2007, la abogada Tarsis Aguilar, apoderado de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

Capítulo Primero: Promueve a favor de su representada el mérito que se desprende de de las siguientes actuaciones: Contrato de Arrendamiento celebrado entre las ciudadanas Olis Victoria Salazar y Carmen Elena Coutinho Rodríguez, ambas identificadas en autos, contenido en documento otorgado en fecha 10/11/2004, por ante la Notaría Pública de Cabudare, anotado bajo el No. 64, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompañó con el libelo de demanda.

Capítulo Segundo: De las pruebas documentales:

1) A los fines de demostrar la necesidad que tiene su representada de habitar su casa consigna las siguientes pruebas: Documento de propiedad del inmueble, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 08/03/1988, bajo el No. 33, Folios 01 al 105 Fte., Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 1988, anexa marcado “A”.

2) Contrato de arrendamiento firmado por las ciudadanas Olis V. Salazar y Ismary Parra Durán, de fecha 15/11/2006, anexa marcado “B”.

3) Acta de Nacimiento de Romelia Carolina Colmenárez Salazar, hija menor de la ciudadana Olis V. Salazar, anexa marcada “C”.

4) Constancia de residencia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, marcada “D”.

5) Recibos de pagos de la habitación arrendada por la ciudadana Olis Salazar a la ciudadana Ismary Parra Durán, marcados “E”, “F”, “G”, “H”, “I”.


Capítulo Tercero: De las pruebas de Informes:

1) Con la finalidad de demostrar que su representada, no posee otro inmueble en el Municipio Palavecino, promueve prueba de informes dirigida a la División de Catastro del Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual debe ser enviada a su sede, situada en Cabudare Edificio Central, Piso 2, frente a la Plaza La Cruz, a los fines de que informe sobre los particulares siguientes:

A) Si la ciudadana Olis Victoria Salazar, es propietaria de un inmueble en ese Municipio.

B) De ser afirmativa la repuesta a la anterior interrogante se sirva informar la ubicación exacta del inmueble y el número asignado en la División de Catastro.

Capítulo Cuarto: De las Testimoniales:

Con el propósito de demostrar la existencia del Contrato de Arrendamiento firmado por las ciudadanas Olis Victoria Salazar e Ismary Parra Durán, y el hecho de que la señora Olis Salazar, vive en un inmueble arrendado y no posee otro inmueble promueve prueba testimonial de las siguientes ciudadanas: Ismary del Carmen Parra Durán, titular de la cédula de identidad No. 7.376.461; y Jenny del Carmen Medina Mendoza, titular de la cédula de identidad No. 13.532.301.

El a quo en fecha 07/05/2007 admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y ordenó oficiar a la División de Catastro del Municipio Palavecino del Estado Lara, a los fines que remitan la información solicitada por la representación judicial de la parte actora, en su escrito de pruebas. Fijó el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha para oír las declaraciones de las ciudadanas Ismary del Carmen Parra Durán y Jenny del Carmen Medina Mendoza. Al folio 48 consta oficio emanado de la Gerencia de Planificación y Desarrollo Urbano, División de Catastro en repuesta al Oficio No. 797 enviado por el a quo a dicha División.

En fecha 22 de Febrero de 2008 el a quo dictó sentencia la cual se transcribe su parte dispositiva:

“…DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO, de conformidad con el artículo 34 ordinal “B” interpuesta por OLIS VICTORIA SALAZAR ESTABA, contra CARMEN ELENA COUTINHO RODRÍGUEZ, todas antes identificadas. En consecuencia: Primero: se condena a la parte demandada a entregar, con todos sus accesorios señalados en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, y libre de bienes y personas el inmueble objeto de arrendamiento ubicado en la Urbanización Parque Residencia Almariera, casa signada con el N° 12-4, del lote 04, Los Rastrojos, Municipio Palavecino, Estado Lara, según contrato de fecha 10/11/2004 autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Palavecino, concediéndosele para la entrega del inmueble un lapso improrrogable de seis (06) meses, una vez quede firme el presente fallo. Segundo: se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”


En fecha 27/02/2008, la abogada Tarsis Aguilar, apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia en la que se da por notificada de la decisión dictada. En fecha 24/03/2008 el Alguacil del a quo consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana Carmen Elena Coutinho Rodríguez. En fecha 27/03/2008 la parte demandada asistida del abogado Reinaldo Rodríguez Bullones, apeló de la sentencia de fecha 22/02/2008; apelación que fue oída en ambos efectos por el a quo en fecha 02/04/2008, y remitida para ser distribuida entre los Juzgados Superiores Civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a éste Juzgado Superior Segundo, recibido el 17/04/2007 se le dio entrada y se fijó para decidir el décimo (10°) día de despacho siguiente conforme lo preceptúa el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.


DE LOS LÍMITES DE COMPETENCIA DE ESTE SUPERIOR

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con lugar de la demanda interpuesta, y así se declara.


MOTIVA

Corresponde a éste Juzgador determinar si la decisión del a quo está o no ajustada a derecho y para ello, a los fines de establecer los límites de la controversia y dado a los hechos narrados por la actora como por lo expresado por la demandada en su escrito de contestación, en criterio de éste Jurisdicente da por aceptado por las partes y por ende están relevado de pruebas los siguientes hechos:

A) Que efectivamente ellos suscribieron el contrato de arrendamiento sobre la casa signada con el número 12-4 del Lote 4 de la Urbanización Parque Residencial Almariera, ubicada en los Rastrojo, jurisdicción del Municipio José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino del Estado Lara, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 2 de Febrero de 2007; en la cual consta que la demandante le entregó en calidad de arrendamiento a la demandada dicho inmueble.

B) Que la vigencia del contrato era por 12 meses fijos contados a partir de la fecha de la firma de este.

C) Que la demandada está viviendo en dicho inmueble.

D) Que el contrato se convirtió en uno de tiempo indeterminado.

E) Que la demandada se encuentra solvente en el pago del canon de arrendamiento, quedando como ello controvertido los siguientes: Que la demandante es la propietaria del bien arrendado; y de que ella tenga la necesidad de ocupar el inmueble hecho estos que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la demandante; mientras que a la demandada le corresponderá la prueba de los hechos constitutivos de sus defensas, y así se establece.


DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Es de hacer notar que sólo la parte actora promovió pruebas consistiendo en las siguientes:

1) El valor merito de los autos los especialmente el contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y la demandada por ante la Notaría Pública de Cabudare, el cual quedó anotado bajo el No. 64, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se acompaña al escrito de demanda. Al respecto éste Juzgador se abstiene de valorar el mismo por reflejar un hecho aceptado por las partes y por lo tanto relevado de prueba tal como lo prevé el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

2) Documentales consistentes en:

2.1) Copia certificada del documento de adquisición del inmueble arrendado y objeto de este proceso; el cual fue protocolizado por ante el Registrador Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 8 de Marzo de 1988, el cual cursa del folio 24 al 30 de los autos, se aprecia de acuerdo al artículo 1.360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1920 ordinal 1° ejusdem, y por tanto se le da valor de plena prueba al hecho jurídico señalado en él como es el que la aquí demandante es la propietaria del inmueble objeto de éste proceso, y así se decide.

2.2) En cuanto al contrato privado de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Ismary del Carmen Parra Durán, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.376.461, en calidad de arrendadora y la aquí demandada Olis Victoria Salazar, el mismo en virtud de ser documento privado emitido por un tercero y ajeno como juicio de autos como es la ciudadana Ismary Parra Durán; éste Juzgador en contrario a lo establecido por el a quo, quien le dio valor al no haber sido impugnado por el demandado, lo desestima de cualquier valor probatorio en virtud de que procesalmente este documento no puede ser impugnado por la demandada, ya que dicho documento no es imputado como emitido por ella; sino que lo procedente era que la demandante hubiese ratificado mediante la prueba testifical del tercero supra descrito; tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haberlo hecho pues el mismo carece de valor probatorio, y así se establece.

2.3) Referente a la copia certificada del Acta de Partida de Nacimiento de Romelia Carolina Colmenárez, hija de la demandante y la cual cursa a los folios 33 y 34 de los autos se desestima de cualquier valor probatorio por impertinente tal como lo prevé el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma refleja un hecho de filiación entre la demandante y la adolescente supra señalada; hecho este que no forma parte de lo controvertido por cuanto el caso de autos el hecho a probar es la necesidad de la propietaria arrendadora de ocupar el inmueble objeto de esta controversia y no su familiar, y así se decide.

2.4) En cuanto a la constancia de residencia de la Jefatura Civil, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual cursa al folio 35 de los autos, en el cual se evidencia que el funcionario público que la emite hace constar que la ciudadana Olis Victoria Salazar Estaba, titular de la cédula de identidad No. 8.318.024, tiene ubicada su residencia en los Naranjillos, Calle Principal, Casa s/n; documento administrativo este que goza de la presunción de veracidad, legalidad, ejecutividad de acuerdo al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual al no haber sido desvirtuado por la demandada pues de acuerdo al artículo 1360 del Código de Procedimiento Civil, se le da plena prueba de que es el domicilio de la demandada y no en simple indicio de ello como lo estableció el a quo, y así se decide.

2.5) En relación a los recibos que cursan del folio 36 al 40, se desestima de cualquier valor probatorio en virtud de que al ser emitido por un tercero ajeno al juicio debieron ser ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberlo hecho, pues dicha prueba quedó incompleta y por ende carente de valor probatorio alguno, y así se decide.

3) Respecto a la prueba de informes consistentes en la solicitud hecha a la División de Catastro del Municipio Palavecino del Estado Lara, dado a la repuesta mediante oficio de fecha 27 de Junio de 2007, la cual cursa al folio 48, se desestima de cualquier valor probatorio por no aportar información alguna sobre el hecho controvertido, y así se decide.

4) En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos Ismary del Carmen Parra y Jenny del Carmen Mendoza, en virtud que no fueron evacuadas pues no existe prueba alguna que valorar, y así se establece.

Una vez establecido los hechos procede éste Jurisdicente a pronunciarse sobre las defensas esgrimidas por la demandada y posteriormente sobre la pretensión de la parte actora, y así se tenemos:

A) Respecto a la defensa de que no sabe porqué se utiliza el artículo de incumplimiento de contrato y pide se le pague la cantidad de Bs. 5.500.000,00 sin tener basamento legal alguno, éste Juzgador la rechaza en virtud de:

A.1) Es falso que se esté demandado cumplimiento de contrato, ya que de la lectura del libelo de la demanda se evidencia, que la acción incoada está fundamentada en el artículo 34 literal “B” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; y en virtud de ello por esta causal de desalojo, fue que el a quo admitió la demanda tal como consta al folio 13.

A.2) Por cuanto al demandarse el desalojo y no estar solicitando pago absoluto alguno, pues de acuerdo al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se tenía que estimar la acción como lo hizo la actora y en ningún momento ello significa que le esté demandando el pago; ya que la estimación tiene como punto esencial poder establecer la competencia por la cuantía del Tribunal que ha de conocer de la demanda y sirve a su vez de referencia para las costas procesales; motivo por el cual se desestima dicha defensa, y así se decide.

B) En relación a la defensa de que no existe necesidad de la demandante de habitar el inmueble, ya que ella vive en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por cuanto la demandante cobra los cánones de arrendamiento de la Cuenta de Ahorro No. 01700027619, en la agencia del Banco Mercantil ubicado en la ciudad de Guanta Puerto La Cruz, y de que ella no vive en Lara; éste Jurisdicente la desestima en virtud de que la carga de la prueba de esas afirmaciones de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la demandada, lo cual no hizo; y además está comprobado en autos tal como fue supra establecido, que la demandante vive en la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, específicamente en Los Naranjillos, Calle Principal, casa sin número, y así se decide.

C) En cuanto a la pretensión de la demandante, como es la que la demandada desaloje el inmueble arrendado fundamentando en que ella lo necesita para vivir tenemos que el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios preceptúa:

Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo… sic.

Ahora bien, subsumiendo los hechos alegados y probados por la actora dentro de la referida norma, se observa que la demandante demostró, que es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio, así como también de que está residenciada en la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, aunado al hecho de que la demandada no logró demostrar los hechos constitutivos de las defensas alegadas, así como tampoco demostró que la parte actora tenía en propiedad otro inmueble distinto al objeto de este juicio que pudiera ocupar, obliga a declarar que la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de febrero del corriente año, declarando con lugar la demanda de desalojo y acordándole a la demandada el lapso improrrogable de 6 meses una vez que quede firme la sentencia para entregar el inmueble objeto de este proceso, está acorde con lo establecido en el artículo 34 Literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que la misma está acorde con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual la apelación interpuesta contra ésta por la demandada Carmen Elena Coutinho Rodríguez, identificada en autos, se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por las parte demandada ciudadana CARMEN ELENA COUTINHO RODRÍGUEZ contra decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 22 de Febrero de 2008, se RATIFICA en consecuencia la misma.
Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Mayo del 2008.
El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. Maria C. Gómez de Vargas


Publicada hoy 02/05/2008, siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria

Abg. Maria C. Gómez de Vargas