REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000279
DEMANDANTE: FREDDY PASTOR MORILLO HURTADO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 5.237.906 y con domicilio en Urbanización El Trigal, Avenida la Montañita, No. 2A-26, Municipio Palavecino del Estado Lara.
DEMANDADO: TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy distrito capital) bajo el No. 35, Tomo 93-A, Segundo, en fecha 19 de diciembre del año 1989, Registro de Información fiscal, R.I.F. No. J1-00310869-3.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 19 de Febrero de 2008, el ciudadano Freddy Pastor Morillo Hurtado, interpuso acción de amparo constitucional por ante la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil, quien por distribución lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Dicho amparo está planteado en los términos siguientes:
Alega que en fecha 21 de abril de 2007, adquirió una póliza de seguro No. 0000000334, con la empresa de seguros Transeguro C.A., de Seguros, dicho contrato lo realizó con el fin exclusivo de cubrir los riesgos que pudieran ocasionarse producto de alteraciones de la salud de su persona, su nieta Frenecy Michelle Morillo y su esposa Maribel Coromoto Giménez Giménez. Señala que antes de realizar el contrato de seguro con la descrita empresa, mantenía una póliza con la empresa Interbank Seguros, No. 0034-013-005419, y en entrevista con el corredor de seguros de la empresa Transeguro Vicente Antonio Rodríguez Hernández, venezolano, mayor de edad, Código No. 272907, procedió a ofrecerle la mencionada póliza en dicha empresa, en aparentes mejores condiciones, siendo igualmente el mencionado ciudadano, corredor de seguros paralelamente de la empresa Interbank C.A., para la fecha, por lo que decidió en la fecha indicada (21-04-2007) a suscribir el contrato de seguro con Transeguro C.A. de Seguros, efectuándose los trámites respectivos, el corredor de seguro Vicente Rodríguez, procedió a llenar la solicitud de prorroga, en la misma todos los datos aportados fueron hechos de buena fe y dentro de la realidad de los hechos. Que cuando contrató la primera póliza con la empresa Interbank C.A., entre otra cosa le preguntó que ¿Sí habían padecido de algún cáncer y/o tumor?, le manifestó que un año antes su esposa fue operada de quiste en el seno, y se dejó constancia de la solicitud. Que en la contratación con la empresa Transeguro, C.A. de Seguros, el mismo corredor Vicente Antonio Rodríguez, colocó no en la misma interrogación porqué durante el transcurso de 6 a 7 años no presentó enfermedad alguna, lo cual se demuestra con la póliza anterior suscrita con Interbank C.A., y existía una cláusula de exclusión mediante la cual no cubrían los servicios médicos y/o quirúrgicos para enfermedades preexistentes durante el período de 24 meses, a partir de la fecha de comienzo de la póliza correspondiente, y efectivamente su esposa no sufrió de enfermedades previas crónicas. En otro orden de idea, manifiesta que a finales del mes de Abril su esposa Maribel Giménez, se golpeó la mama derecha con la puerta del carro, ocasionándole inflamación y dolor, por lo que la llevo al Dr. Willians Villegas, en la Clínica Cannabal, ordenando realizar una serie de exámenes, tales como: ganmagrama ósea, Rx tórax, eco abdominal, mamario y pélvico, examen de sangre entre otros, y los resultados fueron negativos; por lo que el médico sólo le trato la inflamación mediante antibióticos y crema. Continúa señalando; que posterior a dichos hechos su esposa continúo con presentando dolores e inflamación, sin mostrar mejoría por lo que se dirigieron al Dr. Raúl Baffi, oncólogo, a finales del mes de Julio del mismo año, es decir, tres meses después le ordenó realizar una biopsia, dando positivo el resultado, por lo que la remitió con la Dra. Carolina Martínez, hematólogo-oncólogo general, quien comenzó a tratarla y vista la enfermedad ordenó realizar quimioterapias, recalcando que dicha enfermedad fue repentina. Que por todo lo expuesto, se dirigió a la empresa de seguro y una vez tramitada las diligencias le otorgaron la carta aval a su esposa, para cubrir las quimioterapias ordenadas por el médico tratante, el 17/07/2007. Que después de haberse comprometido y obligado conforme la carta aval citada, y consignado a dicha empresa todos los documentos necesarios y demostrativos del tratamiento previo (quimioterapia) y de la necesidad urgente de una intervención quirúrgica, 27/09/2007 le enviaron una carta de rechazo a cubrir los gastos y la intervención quirúrgica alegando que había omitido al ocultar información en las declaraciones suministradas en la solicitud de póliza, fundamentándose en el literal 8 de la Cláusula 4, dejando a su esposa en una situación inhumana y de salud grave como lo es una intervención quirúrgica por carcinoma maligno indiferenciado. Fundamenta la acción en el artículo 83, 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que de conformidad con los artículos constitucionales no corresponde dar prioridad al interés económico de la parte más fuerte en la contratación por sobre bienes como la vida y la salud, más aun cuando la negativa de la empresa proviene de una supuesta omisión u ocultamiento de información; indica igualmente que no se trata de una operación estética, se trata es de un procedimiento amparado por la póliza, como lo es la detectación de un carcinoma maligno indiferenciado, es decir, una enfermedad de la cual todos estamos sujetos en cualquier momento y no se puede detectar sino solo cuando se hace crónica, como le sucedió a su esposa que antes de tres meses los resultados arrojaron negativo. Que conforme a la constitución vigente, se le vulneró a su esposa el derecho a la salud y cita la obra “La Empresa” del Dr. Lorenzetti, página 166, una vez que transcribe abstracto de la referida obra, señala que aún cuando no se trata del mismo caso, trae a colación que no puede existir cláusula contractual que este por encima de los principios constitucionales y menos aun del derecho a la salud y a la vida, tal como sucede en el presente caso que la vida de su esposa depende de la intervención quirúrgica. En su parte petitoria alega, que si bien es cierto que se trata de una relación contractual, puede determinar que esta situación debería dilucidarse mediante los mecanismo judiciales ordinarios, es decir, mediante una demanda de incumplimiento de contrato, pero es el caso que como se puede observar, el demandar por vía ordinaria acarrearía con largo plazo en la determinación de la solución al conflicto planteado y con ello la consecuencia pondría en grave riesgo la vida de su esposa Maribel Giménez, no siendo posible esperar la resolución por vía ordinaria, toda vez que se trata de una situación por enfermedad maligna que requiere intervención urgente, conforme los médicos tratantes no debe pasar de un lapso de 30 días; pues podría verse afectada la vida de la parte más débil frente a la empresas de medicina prepagada cuyo fin primordial son sus intereses económicos, desconociendo por formalismo volátiles e inútiles el derecho a la salud y a la vida. Transcribe el artículo 1 y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y alega que no tienen otro medio procesal breve, sumario y eficaz que garantice la intervención quirúrgica de su esposa, en el tiempo previsto con urgencia por los médicos tratantes, no teniendo medios económicos suficientes para cubrir tales gastos en forma particular. Por último solicitó se declare con lugar el amparo constitucional y se ordene a la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, proceda a cubrir la intervención quirúrgica, conducente a la extirpación de las células, cubriendo como tal el tratamiento médico especializado que se requieren para su recuperación. Del folio 10 al folio 224 constan recaudos anexos a la presente acción.
En fecha 21 de Febrero de 2008, el a quo admitió la presente acción y ordenó notificar al presunto agraviante, para que concurriera a conocer el día que se realizará la Audiencia Oral, cuya fijación practica tendrá lugar dentro de las 96 horas siguientes a la constancia en autos de las notificaciones practicadas.
Al folio 228 el alguacil del a quo consignó boleta de notificación de la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, la cual fue firmada por la ciudadana Raquel Piña, en su condición de Jefe Administrativo, el día 28/02/2008. Al folio 231 consta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimoquinta de Familia.
En fecha 05/03/2008 tuvo lugar la Audiencia Oral, la cual se sintetiza de la siguiente manera:
“…En fecha 05/03/2008 tuvo lugar la Audiencia Oral en la cual el a quo dejó constancia que se encontraban presentes el abogado Gilbert Díaz, Inpreabogado No. 37.812, apoderado de la parte actora Freddy Pastor Morillo, los ciudadanos Patricia Vargas y Gustavo Peñalver, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.449 y 62.296 apoderados de la empresa TRANSEGUROS, C.A. DE SEGUROS. Se dejó constancia de la no comparecencia de la fiscal. Antes de dar inicio a la presente audiencia el suscrito juez investido como esta, de la facultad conciliadora incita a las partes a la conciliación a los cuales le concede 5 minutos a cada uno y agotada la misma no fue posible lograrla. Seguidamente El Tribunal acuerda reglar el acto de la siguiente manera: Se conceden Diez (10) minutos a cada una de las partes para que expongan lo que crean conveniente, más de 5 minutos de réplica e igual de contrarréplica. Seguidamente las partes hicieron uso de su derecho y expusieron sus alegatos; y una vez concluidos ejercieron su derecho a replica. Concluida la audiencia constitucional y oída los alegatos de las partes, este Tribunal deja constancia que la Fiscal no se hizo presente. El Tribunal acuerda suspender la audiencia por 60 minutos a los fines de pronunciarse sobre las pruebas. Advirtiendo a las partes que deben estar presentes a la hora señalada. Terminó, se leyó y firman…”
Audiencia que fue reanudada en la misma fecha a las 11:00 a.m. y culminada se declaró Inadmisible el recurso de amparo interpuesto por el ciudadano Freddy Morillo, contra la empresa TRANSEGUROS, C.A. DE SEGUROS representada por los ciudadanos Gustavo Peñalver y Patricia Vargas, la cual se transcribe:
“…En el día de hoy miércoles 05 de marzo de 2008, siendo las 11:00 a.m. se reanuda la audiencia constitucional, a los fines de dictar la dispositiva en la presente solicitud de amparo constitucional. Se hicieron presentes el ciudadano FREDDY PASTOR MORILLO HURTADO querellante, asistido del abogado GILBERT DIAZ SEQUERA y venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.364.830 inscrito en el Impr. Abogado bajo el número 37.812. Igualmente los abogados GUSTAVO PEÑALVER y PATRICIA VARGAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad bajo los Números 11.599.538 y 7.440.355 respectivamente, e inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Números 64.449 y 62.296 respectivamente en representación de la querellada TRANSEGUROS, C.A. DE SEGUROS, se deja constancia que la fiscal del Ministerio Publico no se hizo presente.
Concluida como fue la audiencia constitucional y oídos los alegatos de las partes dentro de los términos concedidos este tribunal siguiendo la jurisprudencia vinculante de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero del 2000 en forma breve y oral pasa a dictar el dispositivo del fallo del cual será publicado íntegramente dentro de los cinco días siguientes a partir de esta fecha. El dispositivo es el siguiente: Este Juzgado primero de Primera Instancia en lo civil mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: sin lugar la falta de ilegitimidad alegada por el querellado. Inadmisible el recurso de amparo interpuesto por el ciudadano FREDDY MORILLO, contra la empresa TRANSEGUROS, C.A. DE SEGUROS representada por los ciudadanos GUSTAVO PEÑALVER y PATRICIA VARGAS.
Seguidamente, el juez pasó explicar a las partes la motivación que llevo al Tribunal a declarar INADMISIBLE, el amparo interpuesto. Y se ordeno agregar a los autos los escritos recibidos y las pruebas presentadas, se da por terminado el acto. Termino, se leyó y firman…”
En fecha 12 de Marzo de 2008, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo, decisión que fue apelada en fecha 13/03/2008, por la parte accionante ciudadano Freddy Pastor Morillo, asistido por el abogado Gilbert Díaz Sequera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.812; oída por el a quo el 24/03/2008 en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la remisión del expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora del Área Civil, para su distribución, correspondiéndole a éste Superior Segundo, quien lo recibió el 01 de Abril de 2008, se le dio entrada y se fijó para decidir dentro de los treinta (30) días siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
DE LOS LÍMITES DE COMPETENCIA DE ESTE SUPERIOR
Es evidente que de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional corresponde a éste Tribunal Superior, por tratarse de una acción de amparo constitucional autónoma interpuesta contra presuntos actos lesivos en contra de la empresa TRANSEGURO C.A, DE SEGUROS, cuya decisión fue declarada inadmisible por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y es remitida a éste Juzgado Superior por haberse oído en ambos efecto la apelación interpuesta, y así se establece.
LA DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN APELADA ES DEL SIGUIENTE TENOR:
“…declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FREDDY PASTOR MORILLO HURTADO, contra la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, ya identificados en la parte superior de esta sentencia.
Por tratarse de una decisión definitiva se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos comienza a transcurrir al día siguiente de la publicación de la presente sentencia
No hay condenatoria en costas en virtud de no considerar temerario el presente recurso…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a éste Juzgador determinar, si la decisión de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Freddy Pastor Morillo Hurtado, contra la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, por violación al derecho de salud dictada por el a quo está o no ajustada a derecho, y así se establece.
Para decidir se observa:
El derecho a la salud está consagrado en los artículos 83, 84 y 85, de la constitución vigente, y cuyo texto es el siguiente:
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público nacional de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud.
Artículo 85. El financiamiento del sistema público nacional de salud es obligación del Estado, que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley. El Estado garantizará un presupuesto para la salud que permita cumplir con los objetivos de la política sanitaria. En coordinación con las universidades y los centros de investigación, se promoverá y desarrollará una política nacional de formación de profesionales, técnicos y técnicas y una industria nacional de producción de insumos para la salud. El Estado regulará las instituciones públicas y privadas de salud.
Ahora bien, de acuerdo a la lectura de la normativa supra transcrita no existe duda alguna que el derecho a la salud a parte de ser de carácter social constituye una carga del estado garantizarla como parte del derecho a la vida; carga esta que deberá cumplir creando y dirigiendo un sistema Público Nacional de Salud, el cual será gratuito, integral y universal; sistema éste que será financiado por el Estado.
De manera, que basado en lo supra señalado y subsumiendo en los supuestos de dicha normativa tanto los hechos planteados por el querellante como violatorios del derecho constitucional cuya protección solicita, así como también la pretensión deducida, se evidencia, que el mismo querellante manifiesta en su escrito su consciencia de que la demandada no le está violando el derecho constitucional, sino presuntos derechos de carácter legal, y así se determina cuando al establecer el petitum: “ciudadano Juez, si bien es cierto que la naturaleza de la relación es contractual podemos determinar que ésta situación debería dilucidarse, mediante los mecanismos ordinarios, es decir, mediante una demanda de incumplimiento de contrato, pero es el caso que como podrá usted observar, el demandar por vía ordinaria acarrearía con el largo plazo en la determinación de la solución al conflicto; y ello en consecuencia pondría en grave riesgo la vida de mi esposa Maribel Coromoto Giménez, no siendo posible esperar la solución por vía ordinaria toda vez que se trata de una situación de enfermedad Maligna que requiere una intervención quirúrgica urgente. Por lo que interpongo amparo constitucional de protección al derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida a favor de mi esposa Maribel Coromoto Giménez, contra el acto de la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGURO, la cual se niega a cubrir riesgos ocasionados por la salud de su esposa (subrayado del querellante)…” Permite concluir, que el derecho invocado como conculcado y cuya protección invoca jamás le puede ser imputado a la querellada por cuanto esa obligación de protección al derecho a la salud y en conexión a la vida la tiene el Estado y no los particulares y menos aún en el caso de autos la demandada, ya que los hechos imputados son hechos pertinentes a presunto incumplimiento de contrato de seguro (al no quererle pagar los gastos de tratamiento); es decir, a hechos presuntamente violatorios de normas contractuales y legales, y no de normas de carácter constitucionales y mucho menos pretender, que los hechos imputados a la querellante configuran violación al concepto de lo que se entiende por salud. De manera, que al ser imposible constitucionalmente imputarle a la demandada la violación del derecho a la salud y en conexidad a éste el derecho a la vida de la esposa del querellante, por ser ésta obligación de acuerdo a los artículos 83, 84 y 85 de la Constitución vigente, al Estado y no a particular alguno; así como tampoco los hechos imputados a la demandada constitutivos de violación a la norma constitucional, sino en todo caso de carácter contractual y legal cuya protección tiene que ser por la vía ordinaria y no a través de la presente como conscientemente lo manifestó el propio querellante en su escrito de amparo; pues no existe duda alguna, que estamos en presencia de una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo establecida en el artículo 6 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; motivo por el cual para éste Jurisdicente, la decisión apelada estuvo ajustada a derecho, lo cual obliga a declarar sin lugar la apelación interpuesta contra ésta por el querellante Freddy Pastor Morillo Hurtado, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.
DECISION
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellante ciudadano FREDDY PASTOR MORILLO HURTADO contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 12 de Marzo de 2008. En consecuencia, SE RATIFICA la misma.
Se condena en costas al apelante por haber resultado totalmente vencido, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Mayo de 2008.
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Maria C. Gómez de Vargas
Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.
La secretaria
Abg. María C. Gómez de Vargas
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