REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000319

SOLICITANTES: LENI CECILIA QUINTANA QUIÑONES y LUIS JOSE TOLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.382.474 y 9.117.292 respectivamente.

APODERADAS DE LA SOLICITANTE: VIOLETA BRADLEY RODRIGUEZ y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.534 y 90.222, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Al folio 1 del presente asunto, consta escrito presentado por la Abg. Virginia Isabel Carrero Bradley, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual APELO del auto de fecha 24/03/2008, dictado por el Tribunal a quo y que según dicha abogada riela al folio 59 del expediente principal signado con el N° KP02-S-2007-014926. Luego, al folio 2 riela el auto de fecha 31/03/2008 mediante el que el Juzgado de la causa oye dicha apelación en un solo efecto y ordena remitir copias certificadas del referido auto y de cualquier otra actuación señalada por la apelante, a la URDD CIVIL a los fines de su distribución al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Menores de esta Circunscripción Judicial, que le corresponda.

A los folios 3 al 57 rielan copias certificadas de recaudos y actuaciones del Tribunal en el presente asunto pero se observa que no consta en autos el auto apelado, que según la diligencia presentada por la parte apelante y el auto que oye dicha apelación, es de fecha 24/03/2008. Al folio 25, riela auto de fecha 16/04/2008, mediante el cual el a quo acordó certificar por secretaría, las copias consignadas por la apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Le corresponde conocer de dicha apelación a este Tribunal de Alzada. Se reciben las actuaciones en fecha 24/04/2008 y se le da entrada al día siguiente, 25/04/2008, fijándose el lapso para que tenga lugar el Acto de Formalización del Recurso de Apelación, conforme con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 02/05/2008, la ABG. VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY presentó diligencia, consignando copia sellada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Area Civil de fecha 07/04/2008 y copias simples de los folios 59 y 60 y 64 y 65 del asunto principal.

En esa misma fecha, este Tribunal dictó auto para mejor proveer solicitando al a quo que remita a esta Alzada, copia certificada de los folios 59, 60, 64 y 65, visto que los mencionados folios fueron consignados por la parte interesada en la oportunidad correspondiente para que fueran certificados, pero no constan en el presente asunto por no haberlos remitido el Tribunal de la Primera Instancia.

DEL ACTO DE FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El 05/05/2008 a las 09:30 a.m., siendo la fecha y hora fijadas para el presente acto, este Tribunal dejó constancia de que se encuentran presentes las abogadas VIOLETA BRADLEY DE CARRERO y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, apoderadas de la solicitante, ciudadana LENI CECILIA QUINTANA DE TOLEDO, también presente en este Acto, dejando así formalizado el recurso interpuesto. Consignaron en este acto escrito constante de cinco (05) folios útiles contentivo de la formalización del presente recurso. Se dejó constancia de que no estuvo presente el ciudadano LUIS JOSE TOLEDO, co-solicitante en el presente asunto, ni tampoco la representación de la Fiscalía del Ministerio Público.

DE LA COMPETENCIA.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar, si la negativa del a quo a entregar los documentos originales solicitados por la Abogado VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY en su carácter de apoderada judicial de LENI CECILIA DE TOLEDO, identificada en autos en diligencia de fecha 11 de marzo del corriente año, está o no ajustada a derecho y así se establece.

Para decidir se observa:

Que el auto apelado es el de fecha 24 de marzo del 2008, el cual cursa en copia fotostática certificada al folio 47 de los autos y cuya trascripción parcial es la siguiente:

“…omisis. Revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente procedimiento, este Tribunal le indica a las diligenciantes abogadas VIOLETA BRADLEY RODRIGUEZ y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, apoderadas judiciales de LENI CECILIA QUINTANA QUIÑONES, que en el decreto de separación del 12 de febrero de 2008, se acordaron copias certificadas. En relación a la entrega de los documentos originales, se niega la entrega de los mismos, por la instrumentalidad de la causa…”

A su vez consta al folio 48, que la apelación al referido auto fue oída en un solo efecto por el a quo; todo lo cual indica que junto con las demás copias certificadas enviadas con el recurso, se cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 295 del Código adjetivo Civil, lo cual obliga a considerar el presente recurso y a tal efecto analizando las actuaciones cursantes en autos se determinan los siguientes hechos: A) Que el caso sublite se trata de una Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de acuerdo a los artículos 189 y 190 del Código Civil hecha por los cónyuges LENI CECILIA QUINTANA QUIÑONES y LUIS JOSE TOLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.382.474 y 9.117.292, respectivamente, a cuyo efecto consignaron todos los originales cuya devolución solicitan; B) Que el a quo, en fecha 12 de Febrero del corriente año, declaró la separación de cuerpos y de bienes hechas por los referidos cónyuges, tal como consta a los folios 16 al 20. De manera que, al ser el presente proceso de mutuo acuerdo pues no hay controversia alguna y dado a que procesalmente una vez decretada la separación de cuerpos, no existe etapa probatoria alguna, sino que hay que esperar que transcurra un año contado a partir del decreto y siempre y cuando no hubiese habido reconciliación entre los cónyuges, pues el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de éstos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio; motivo por el cual, en criterio de este Jurisdicente la negativa del a quo a devolver los originales solicitados por la parte apelante argumentando para ello “la instrumentalidad de los mismos”, está alejado de la ratio legis del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la posibilidad de devolver solo los originales (y no de copia certificada), en juicio contencioso, siempre y cuando hubiese pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento y dejando en todo caso en autos, copia certificada por el Secretario de los mismos, supuestos éstos, que jamás se pueden aplicar al caso de autos, por cuanto como bien lo señalan las representante judiciales de la parte apelante en el acto de fundamentación del presente recurso, al afirmar que al no haber controversia, pues no hay etapa de desconocimiento o de tacha de los originales solicitados y por ende, obliga a concluir que el Juez a quo, debió acordar la entrega de los mismos previa certificación en autos de los respectivos originales; motivo por el cual el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de LENI CECILIA QUINTANA contra el supra transcrito y referido auto, se debe declarar con lugar y en consecuencia, se le debe ordenar al a quo, devolver los documentos originales previa certificación de copias de los mismos y agregarlos a los autos y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogada VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, co-apoderada de la solicitante LENI CECILIA QUINTANA DE TOLEDO, en contra del auto de fecha 24 de Marzo del 2008, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1. En consecuencia, se le ordena al a quo devolver los documentos originales a la parte solicitante interesada, previa certificación de las copias de los mismos, agregando éstas a los autos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (19) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ TITULAR


Abg. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA


Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS


Publicada en el día de hoy 19/05/2008, a las 10:20 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS