REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-O-2008-000087
PARTE ACTORA: COURI CANO NELSON RICARDO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.540.347.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GERMÁN RAMÍREZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.946.-
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

DE LA SOLICITUD
Visto el escrito presentado por el ciudadano COURI CANO NELSON RICARDO, asistido por el Abogado Germán Ramírez Pérez, antes identificados, en fecha 12 de mayo de 2008, mediante el cual interpone Recurso de Amparo autónomo contra la Administración de justicia civil del estado Lara, representada por la doctora Juez Patricia Cabrera Manfredi del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, a los que calificó de agraviantes, la primera de los nombrados por haber subvertido el procedimiento para la homologación del acta de transacción contenida en el expediente KP02-M-2002-000430, y luego, haber paralizado el segundo acto de remate en el señalado proceso; y al segundo de los Juzgados agraviantes, por el retardo procesal en el cual ha incurrido al mantener sin resolución el mencionado asunto. Fundamentó el recurso en los artículos 20; 26; 49; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha acción fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del Estado Lara, dándosele entrada en este Juzgado el 13 de mayo de 2008.
Ahora bien, el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra un lapso de caducidad de seis (6) meses para interponer la acción, después de ocurrida la violación o la amenaza al derecho protegido. Dicha disposición reza textualmente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación" (Subrayado de de este Tribunal).

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad, que no haya transcurrido el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, por lo que transcurrido dicho lapso de seis (6) meses, no se podrá ejercer tal acción. Es este un requisito de admisibilidad -presupuesto procesal- que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida -procedencia o no de la acción de amparo propuesta-, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción y a su vez, hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la ley especial de la materia, que consagra el lapso de caducidad de seis (6) meses -consentimiento expreso- para acudir a los órganos jurisdiccionales ante un hecho lesivo que afecte derechos y garantías constitucionales de la parte, que requiere de un urgente, sumario e inmediato remedio, puesto que lo contrario, desnaturalizaría la esencia propia del amparo.
Establecido lo anterior, se observa que desde la fecha en que se dictaron los autos contra los cuales se interpone la acción, es decir, el auto que niega la homologación (22-06-2004) y el auto que suspende el segundo acto de remate (08-12-2004), hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, el 12 de mayo de 2008, ha transcurrido el lapso de caducidad establecido en el primer aparte del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y dicho lapso de caducidad no comenzará a correr sólo en caso que el juez constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico o que tales violaciones afecten el orden público, situación que no se presenta en el caso de autos, puesto que únicamente se involucran las partes en conflicto, razón por la cual la presente acción intentada contra la presunta violación de derechos constitucionales por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, debe ser declarada inadmisible, así se decide.
En relación a la presunta violación atribuida al Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, por el retardo procesal en el cual ha incurrido al mantener sin resolución el asunto KP02-M-2002-000430, es necesario realizar la siguiente consideración: Señala el recurrente en el punto 30 de su solicitud que el supra citado asunto se encuentra sin ponencia informática y por ende sin el respectivo avocamiento.
Ahora bien, quien juzga, por conocimiento propio (máximas de experiencia) que tiene, sabe que cuando en el asunto no se ha creado la ponencia informática, es imposible para el Juez realizar alguna actuación que quede registrada en el sistema Juris; por lo que cualquier conducta omisiva en tal sentido no le podrá ser atribuida a él, máxime cuando la creación de la ponencia corresponde a la Unidad Coordinadora de Proyectos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a instancia de la Rectoría Civil.
Por la consideraciones anteriores, en el caso analizado, la situación es irreparable por parte del presunto agraviante, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara; y en consecuencia, se enmarca en el ordinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano NELSON RICARDO COURI CANO, contra los JUZGADOS PRIMERO y TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, en el asunto KP02-M-2002-000430.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.-
Regístrese y Publíquese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil ocho.

Abg. Julio Montes

SDMM/JM*carola