REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2007-000359

PARTE ACTORA: HÉCTOR JOSÉ VILORIA DURÁN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.721.485.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS LA CARMELITA S.A., firma mercantil domiciliada en El Tocuyo e inscrita en el Registro Mercantil Segundo el 9 de septiembre de 1998, anotada en el No. 33, Tomo 38-A, de fecha 09/09/1998 y la sucesión del ciudadano ARNOLDO JOSÉ BRICEÑO SÁEZ, fallecido, quien en vida portaba la Cédula de Identidad No. 2.617.542, CARMEN MARITZA LEAL DE BRICEÑO, cónyuge del fallecido antes mencionado, y MIGUEL ÁNGEL ANTONIO BRICEÑO LEAL, CARMEN YRAIDA BRICEÑO DE SÁEZ, LUZ MARINA BRICEÑO GIL, ARNOLDO JOSÉ BRICEÑO SAAVEDRA, ALEXÁNDER BRICEÑO SAAVEDRA, MIGUEL ALFREDO BRICEÑO SAAVEDRA, MINERVA CAROLINA BRICEÑO GIL Y JUAN MANUEL BRICEÑO GIL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ÁNGEL BENÍTEZ VALDERRAMA Y JOSÉ ABDÓN GONZÁLEZ LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 79.072 y 7.540 respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS: RAFAEL RODRÍGUEZ PARRA, ARMANDO WOHNSEIDLER RIVERO, PEDRO JOSÉ CASTILLO, JAVIER JOSÉ ANZOLA, ARVIS SEGUNDO CANELÓN, KAREN CAMARGO MEDINA, ÉRIKA OJEDA Y JUAN MIGUEL BRICEÑO GIL inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.130, 22.150, 20.907, 72.540, 34.817, 36.229, 108.441 y 26.682 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación)
El 11 de enero de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de intentado por HÉCTOR JOSÉ VILORIA DURÁN contra INDUSTRIAS LA CARMELITA S.A., y ARNOLDO JOSÉ BRICEÑO SÁEZ (fallecido), todos identificados, declaró Sin Lugar la Oposición al Decreto de Intimación y como consecuencia declaró Con Lugar la pretensión propuesta por la parte demandante, y condenó a la demandada perdidosa pagar a favor de la actora, las cantidades de Bs. 49.142.937,00 monto de la obligación, Bs. 7.176.642,20 por concepto de intereses desde el 19 de diciembre del 2001 hasta el 18 de noviembre del año 2004; los intereses de mora que continúen venciéndose, desde el 18 de noviembre de 2004, hasta el día 02 de noviembre de 2006, en que debió dictarse la decisión, pero que motivado al exceso de trabajo del tribunal de Primera Instancia no fue publicado sino hasta la fecha de la sentencia; por lo cual acordó que se calculara una vez se encontrase firme la decisión a través de experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un perito designado por el tribunal, condenando en costas a la parte perdidosa. La anterior sentencia fue apelada por los ciudadanos CARMEN MARITZA LEAL en su condición de accionada y como representante de la Sociedad de Comercio INDUSTRIAS LA CARMELITA C.A. y MIGUELANGEL BRICEÑO, asistidos por el abogado ARMANDO WOHNSEIDLER RIVERO (folio 676), la cual fue oída en ambos efectos, ordenando la remisión de las actas para su respectiva distribución (folio 677). Realizada la respectiva distribución, el 31-05-2007, la juez Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibe (folio 686) razón por la cual es recibido en esta alzada el presente expediente el 18/06/2007, dándosele entrada y cumplidas las formalidades de Ley siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
PRIMERO: El abogado Jesús Ángel Benítez Valderrama, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR JOSÉ VILORIA DURÁN presentó escrito de libelo a través de cual expuso entre otras cosas que; el actor es portador beneficiario, por ser endosatario de una letra de cambio librada el 20/09/2001 en esta ciudad y aceptada por Industrias La Carmelita, S.A., representada para ese momento por el ciudadano Arnoldo José Briceño Sáez, quien a su vez avaló en forma personal al aceptante; y el valor de dicha letra de cambio es Bs. VEINTICINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES CON VEINTIOCHO CENTAVOS DE DÓLARES (Bs.25.595,28$), sin expresarse la fecha de vencimiento, habiéndose aceptado y avalado dicha cambial a favor del ciudadano Emiro Cañizález venezolano, mayor de edad y domiciliado en Carache, quien la endosó al actor; que dicha letra de cambio fue presentada al pago al ciudadano ARNOLDO JOSÉ BRICEÑO el 19/12/2001, habiendo sido fallida dicha presentación, pues no se obtuvo el pago; y posterior a la muerte del ya mencionado HÉCTOR JOSÉ VILORIA DURÁN se han hecho innumerables gestiones, las cuales también han resultado inútiles y hasta la fecha no lograron obtener el pago de la letra de cambio; que los hechos narrados anteriormente llevan al actor a ejercer la acción directa contra el librado para lograr la cancelación del valor de las letras de cambio, con los intereses moratorios a la tasa del 5% anual a partir de la fecha de vencimiento, más un derecho de comisión del &% del valor principal; que en base a lo expuesto el actor deduce por aplicación de la norma mercantil, que la empresa Industrias La Carmelita, S.A., antes identificada y los herederos del de cujus ARNOLDO JOSÉ BRICEÑO SÁEZ, por haber sido éste avalista de la aceptante están obligados a pagar a su representado en forma solidaria, los siguientes conceptos. 1) La cantidad de bolívares que representa la conversión de la moneda extranjera (dólares) a razón de Bs. 1.920, oo por dólar. 2) Los intereses legales de conformidad con la normativa mercantil del 5% anual. 3) La cantidad de bolívares equivalentes al 25% del valor de la demanda por concepto de Honorarios Profesionales; que en consecuencia acudió a demandar a la empresa Industrias La Carmelita S.A., en su carácter de librada aceptante y, en forma solidaria por ser herederos del avalista del aceptante, y a la ciudadana CARMEN MARITZA LEAL DE BRICEÑO, C. I. 3.856.216, en su carácter cónyuge sobreviviente, y a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ANTONIO BRICEÑO LEAL, C.I. No. 15.427.307, CARMEN YRAIDA BRICEÑO DE SÁEZ, C.I. No. 9.066.334, LUZ MARÍA BRICEÑO GIL, C.I. 10.400.257, MINERVA CAROLINA BRICEÑO GIL, C.I, 13.522.591, ARNOLDO JOSÉ BRICEÑO SAAVEDRA, C.I., 13.207.719, MIGUEL ALFREDO BRICEÑO SAAVEDRA, C.I. No. 14.982.666 y JUAN MIGUEL BRICEÑO GIL, C.I. 7.377.906; para que convengan en pagar en forma solidaria a la demandante las siguientes cantidades: A) Bs. 49.142.937, por concepto del equivalente en bolívares del valor de la Letra de cambio en dólares. B) La cantidad de Bs.7.371.440, 00 por concepto de intereses a razón del 5% anual. C) La cantidad de Bs. 14.128.594,00 por concepto de honorarios profesionales. Todo lo que arroja un total de Bs. 70.642.971,00, y por cuanto se trata de una suma líquida y exigible, optó por el procedimiento de intimación. Además solicitó Medida de Embargo Provisional de bienes muebles propiedad de los intimados y que se comisionara al Juzgado del Municipio Iribarren del estado Lara. Admitida la demanda el 08-12-2004, se ordenó la intimación de los demandados mediante boletas y copias certificadas del libelo de demanda, para la contestación de la misma en término de Ley, decretándose medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora (folio 40 al 43). El 04-03-2005, el tribunal de Primera Instancia ordenó agregar a los autos las actuaciones recibidas de los Juzgados Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizález de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo (folio 64). El 21-10-2005, esta alzada declara Inadmisible el Recurso de Amparo interpuesto por Industrias La Carmelita S.A. contra la sentencia 08-12-2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara que ordenó Suspender el embargo sobre bienes propiedad de la empresa (folios 190 al 195). Al folio 304 consta escrito de contestación de la demanda, rechazando y contradiciendo la demanda, puntualizando en dicho escrito los argumentos de la demandada. Abierto el lapso probatorio, la parte actora ejerció su derecho. En este sentido, corresponde a quien juzga analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el aquo se ajustó a derecho al realizar su pronunciamiento. En tal sentido, se observa:
PUNTO PREVIO
SEGUNDO: Los ciudadanos MIGUEL ANGEL BRICEÑO LEAL, CARMEN BRICEÑO DE SÁEZ, LUZ MARÍA BRICEÑO GIL, MINERVA CAROLINA BRICEÑO GIL, ARNOLDO BRICEÑO SAAVEDRA, MIGUEL BRICEÑO SAAVEDRA Y JUAN MIGUEL BRICEÑO GIL, convienen sobre los hecho principales de la demanda y que es cierta la aceptación de la cambial por el avalista ANTONIO JOSÉ BRICEÑO SAEZ y haber contraído la obligación en dólares, no puede apreciarse plenamente como convenimiento, porque tratándose de un acto de auto composición procesal, dicha figura pone fin al juicio y en virtud de que el otro litis consorcio pasivo Sociedad de Comercio Industrias “La Carmelita S.A,” y la señora Carmen Leal de Briceño, asumieran la posición de defenderse en el mismo, el juicio debió de continuar hasta su conclusión por sentencia firme y no mediante acto de autocomposición procesal. Así se declara.
TERCERO: Conforme a lo expuesto el presente caso se trata de una pretensión de Cobro de Bolívares intentado por el ciudadano Héctor José Viloria Duran en contra de la empresa INDUSTRIAS LA CARMELITA S.A. y los ciudadanos CARMEN MARITZA LEAL DE BRICEÑO, MIGUEL ÁNGEL ANTONIO BRICEÑO LEAL, CARMEN YRAIDA BRICEÑO DE SÁEZ, LUZ MARÍA BRICEÑO GIL, ARNOLDO JOSÉ BRICEÑO SAAVEDRA, MIGUEL ALFREDO BRICEÑO SAAVEDRA y MINERVA CAROLINA BRICEÑO GIL.
En la contestación de la demanda, la parte demandada propone las siguientes defensas, que en relación a como fueron expuestas, se analiza en el orden que deben prelar en el presente juicio: a) Alega que no es válido el derecho invocado, pues se pretende hacer pasar ese instrumento como una letra de cambio, cuando en modo alguno reúne los requisitos que la Ley exige para ello.
En este sentido expone textualmente
“Al no ser letra de cambio, es claro entonces que nunca se ha debido intentar su cobro por la vía del procedimiento monitorio y menos admitirse por el tribunal. En efecto, una inspección de ese instrumento ha podido derivar en la inmediata decisión de haber declarado inadmisible tal demanda en la fase preliminar, evitando así el tener que llamarnos a juicio por esa vía totalmente errónea, lo que ha traído para nosotros gravísimas consecuencias, de toda índole, como lo demostraremos oportunamente . Al obviarse el estudio previo del instrumento, y al incurrirse en tan inexcusable desacierto jurídico, además de violentarse el orden público, también se lesionaron al máximo nuestros derechos y garantías, especialmente los relativos al debido proceso y a la defensa”
En este sentido, la doctrina Patria a definido al procedimiento por intimación o monitorio, como "aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que imponga el deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo- irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena (Corsi, Luís, Apuntamiento sobre el procedimiento por intimación. Caracas 1986).
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación contempla la exigencia previa de una serie de requisitos, los cuales se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación posterior contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva, al respecto debemos precisar los alcances del articulado previstos en C.P.C.; en relación con los requisitos establecidos para la admisión del procedimiento monitorio:
Artículo 640 "cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibido de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes:
1. Si faltaren algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Indudablemente que en el caso de análisis, no falta ninguno de los requisitos exigidos en el artículo 640 ejusdem, porque la acción interpuesta por el demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, y al libelo de demanda se acompañó la prueba escrita del derecho que se alega, traducido en una letra de cambio que al respecto reúne los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, la cual contiene ocho ordinales, unos fundamentales y otros sustitutivos como son: 1) la denominación de letra de cambio, la cual se destaca en mayúscula claramente en el texto de la letra . 2) La orden de pagar una suma determinada de dinero, que en el documento cambial dice “se servirá Ud pagar. 3) El nombre del librado “Industria La Carmelita S.A., incluyendo su domicilio, el cual está determinado en el extremo inferior izquierdo del documento 4) No aparece la fecha de vencimiento, por lo que en tales casos se entiende a la vista, conforme a lo establecido en el artículo 411 del Código de Comercio. 5) No aparece inserto el lugar de pago, en virtud del cual, se sustituye la falta de indicación, con el domicilio del librado que en este caso es la calle 17 entre carreras 12 y 13. 6) El beneficiario de la letra es originalmente el ciudadano Emiro Cañizales con lo que se cumple con el requisito del numeral 6º del artículo 410 del Código de Comercio, la cual endosó la misma. 7) La fecha y lugar de emisión consta claramente, ya que en el primer renglón se lee: Barquisimeto 20 de septiembre de 2001. 8) La firma del librador aparece en la sección inferior derecha del instrumento, bajo el texto de ATENTO(S) SS. SS. Y amigos(s). Por lo antes expuesto, esta defensa perentoria aquí planteada debe declararse improcedente, así se determina.
b- ) En relación a la defensa de la parte demandada, en la que expresa que no son ciertos los hechos invocados, toda vez que la deuda a la cual se refiere el instrumento que se presentó como base de la acción, no hace referencia alguna a que se haya contraído en dólares americanos, porque como puede verse al analizar el contenido del mismo instrumento presentado como base de la acción, la cantidad allí escrita, tanto en letras como en guarismos se refiere a bolívares, expresión y signos monetarios que aparecen clara e indubitablemente estampados en el cuerpo del documento. Mal puede pretenderse incoar un acción de cobro por una moneda diferente, y así debe declararse por este tribunal.
En este sentido se observa, que el efecto cambiario acompañado al libelo de demanda, contiene en la parte superior derecha los guarismos que corresponden al monto, donde se lee claramente “25.595,28$”, cuyo signo corresponden al dólar americano e igualmente se observa, que a esta denominación se le agregó en el espacio referido al monto de letra “28 centavos”, correspondiendo a una centésima de dólar americano, ya que la centésima en bolívares es el céntimo, por lo que esta defensa debe ser declarada improcedente. Así se determina.
c-) También en la contestación de la demanda, el apoderado de la parte demandada desconoció la cambial, que funge como documento fundamental de la acción.
En este sentido, es importante señalar que en nuestro código de formas establece, en relación a los documentos privados, dos figuras jurídicas, una, la tacha de falsedad, la otra el desconocimiento del documento.
Indudablemente que los documentos privados a tenor de lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, utilizando un procedimiento semejante al dispuesto para la tacha de los instrumentos públicos.
Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando lo hayan sido. En el primer caso, quedará al arbitrio de la parte que se sienta afectada promover la falsedad de los instrumentos ante los órganos jurisdiccionales; pero en el segundo caso, esto es, si se trata de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta la demostración de lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar la firma, deberá promover la tacha de falsedad, siempre que encuadre dentro de las previsiones del artículo 1381 del Código Civil, que establece los casos en que procede la tacha del documento privado, bien sea mediante acción principal o incidental: 1) “Cuando haya habido falsificación de firmas; 2) Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya; 3) Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Estas causales no podrán alegarse, ni aún podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3ra se hayan hecho posteriormente a éste”. También la parte sin promover expresamente la Tacha, puede limitarse a desconocer el documento en su oportunidad, de acuerdo a las reglas establecidas para el reconocimiento de instrumentos privados. Para lo cual debe aplicarse el artículo 444 y Sgts. del Código de Procedimiento Civil, que se refiere únicamente al desconocimiento de la firma del instrumento.
Por lo que negada la firma o declarados por los herederos no conocerlo, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, ello quiere decir que se invierte la carga de la prueba en esta materia, por lo que puede promover la prueba de cotejo, y al de testigos; cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Ahora bien, la parte demandante, como le correspondía solicitó el cotejo de la cambial enunciado como documento indubitable el suscrito por el ciudadano Arnoldo José Briceño Sáez, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Vásquez Cánsales del estado Trujillo, anotado bajo el No. 32, Tomo, de fecha 30 de Junio de 1993. Es importante declarar a este respecto, lo expresado por el tratadista Hernando Devis Echandía,
(…) si unos buenos fundamentos van acompañados de unas malas conclusiones o si no existe armonía entre aquéllos y éstas o si el perito no aparece seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria (…). Igualmente cuando las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de lógica o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad”. Y señala la Sentencias de fecha 28 de marzo de 1.974 dictada por la Corte Suprema de justicia, recogida en la revista de Repertorio Forense, numero 2.771, Pág. 11, citada igualmente por Henríquez La Roche “Los expertos… (Omissis) son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, más o menor probable, según los conocimientos especiales que poseen y los puntos que el Tribunal o las partes someten al examen pericial. Es que los expertos…. (Omissis) no dan por lo general sino la opinión que a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometida a su examen; y no siempre tiene por objeto ese examen verificar la existencia del hecho controvertido, sino determinar la apreciación que, conforme a la ciencia o el arte, debe hacerse respecto de hechos cuya materialidad no se discute”.

En este sentido, se evacuó conforme a las disposiciones de la Ley, el cotejo correspondiente cuyo Informe presentado por los expertos en Grafotecnia ANTONIO JOSÉ CEGARRA, RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS y NELSON USECHE GUERRERO, consta en autos, quienes realizaron la experticia, empleando el método de estudio de la motricidad automática del ejecutante “que comprende la observación, estudio, análisis de las características individualizantes presentes en el grafismo de la persona que escribe o firma, las mismas son producto del movimiento involuntario de quien escribe y le imprime el trazo o rasgo manuscrito variadas particularidades que le son propias, positivamente identificables e imposible de ser imitadas o desfiguradas. La base en cual reposa toda conclusión de autoría, se refiere a la evaluación que hace el perito de aquellas características que se repiten en forma reiterada en el grafismo, que dependen exclusivamente de su Motricidad Automática, que dan a los trazos y rasgos manuscritos características de individualidad. Son estudiados en base a este método, los movimientos realizados por el ejecutante, los cuales influyen directamente en la estructura general conformación y proporcionalidad del rasgueo que da origen a una firma o manuscrito. También son estudiadas aquellas peculiaridades individualizantes que no son observables a simple vista y que son una respuesta de la motricidad automática del autor, imposible de ser suplantada o desfigurada. El Método de la Motricidad Automática del Ejecutante, se fundamenta en la identificación de los puntos característicos particulares de la escritura. El proceso de la escritura es individual y automático-repetitivo, es un acto eminentemente inconsciente que obedece a una serie de informaciones y procesos fisiológicos aprendidos que encuentran su almacenaje en el cerebro” y el examen grafotécnico de los documentos indubitados confrontados arrojando como resultado preponderante lo siguiente:
1.- Como primer punto, señalamos en la firma de carácter indubitado que suscribe en el documento de compraventa de inmueble obrante a los folios 328 y 329, pieza número dos (2) del expediente de causa, que el punto de ataque origina un rasgo denominado arpón o gancho en tanto que en firma que fuera desconocida y con el carácter de “Bueno por Aval” suscribe en el anverso, extremo derecho de la Letra de Cambio, que en original se guarda bajo custodia en la caja fuerte del Tribunal, cuya copia certificada riela a los folios 5 y 6, pieza Nº 01 del mismo expediente, el ataque inicial o punto de arranque tiene un movimiento distinto que origina un ojal alargado, es decir que no hay rasgo de ataque (arpón o gancho).
2.- Como segundo punto, observamos en la firma de carácter indubitado, que como el extinto ARNOLDO JOSÉ BRICEÑO SÁEZ suscribe en el documento de compra-venta que cursa a los folios 328 y 329 pieza número dos (2) del Expediente Nº KP02-M-2004-740, que el trazo largo inicial se ubica a la derecha del grafismo que asciende para construir la letra “B”, asimismo indicamos que dicho trazo ha sido elaborado con poca presión del instrumento escritural, en tanto que en la firma cuestionada que con el carácter de “Bueno por Aval” aparece estampada en el extremo derecho del anverso de la Letra de Cambio, que en original se guarda en custodia en la caja fuerte del Tribunal, cuya copia certificada corre inserta a los folios 5 y 6, pieza Nº 01 del mismo expediente, el trazo inicial se ubica a la izquierda del trazado que asciende para formar la letra “B”, fue producido con fuerte presión del instrumento escritural.
3.- Como tercer punto, indicamos en la firma que fue señalada como indubitada y que como del extinto ARNOLDO JOSÉ BRICEÑO SÁEZ, se encuentra en el documento de compra-venta de inmueble que riela a los folios 328 y 329 pieza número (2) del expediente Nº KP02-M-2004-740, que el trazo que se proyecta para producir la letra “B”, comienza arriba del ataque inicial, mientras que en la firma cuestionada que con el carácter de “bueno por Aval”, suscribe en el anverso extremo de la Letra de Cambio, que se guarda bajo custodia en la caja fuerte del Tribunal, cuya copia certificada cursa a los folios 5 y 6 de la primera pieza del mismo expediente, el trazo que se dirige a formar la letra “B”, comienza paralelo al ataque inicial.
4.- Como Cuarto punto, evidenciamos en la firma señalada como de carácter indubitado, que suscribe en el documento de compra- venta de inmueble obrante a los folios 328 y 329 pieza número dos (2) del expediente Nº KP02-M-2004-740, que el trazo largo a manera de asta se bifurca en la parte media para dar inicio a la segunda grafía, mientras que en la firma que fuera desconocida y que con el carácter de “Bueno por Aval” aparece estampada en el anverso extremo derecho de la Letra de Cambio que se guarda bajo custodia en la caja fuerte del Tribunal, cuya copia certificada cursa a los folios 5 y 6, primera pieza del mismo expediente, hay dos trazos largos que se unen en la parte superior formando un ángulo.
5.- Como quinto punto, determinamos en la firma indubitada que suscribe en el documento de compra-venta de inmueble que cursa a los folios 328 y 329 de la pieza número dos (2) del expediente Nº KP02-M-2004-740, que el primer trazo ascendente de la “B” se caracteriza por ser realizado con habilidad y espontaneidad escritural, en tanto que en la firma cuestionada que con el carácter de “Bueno por Aval”, se encuentra en el extremo derecho del anverso o cara principal de la Letra de Cambio que se guarda bajo custodia en la caja fuerte del Tribunal, cuya copia certificada corre inserta a los folios 5 y 6 de la primera pieza del mismo expediente de causa, el primer trazo ascendente de la letra “B”, se caracteriza por ser elaborado con lentitud y con temblores, es decir que hay poca habilidad y espontaneidad escritural.
6.- Como sexto punto, notamos que en la firma con carácter indubitado, que se observa en el documento de compra-venta de inmueble obrante a los folios 328 y 329, segunda pieza del expediente Nº KP02-M-2004-740, que el trazo curvo parte superior de la letra “B”, presenta un segmento de arco con una amplitud menor con respecto al segmento de arco del trazo superior de la letra “B” en la firma debitada que con el carácter de “Bueno por Aval”, aparece estampada en el extremo derecho del anverso de la letra de cambio que se guarda bajo custodia en la caja fuerte del Tribunal, cuya copia certificada riela a los folios 5 y 6, pieza Nº 01 del mismo expediente.
7.- Como séptimo punto, señalamos en la firma indicada como indubitada, que suscribe en el documento de compra-venta de inmueble obrante a los folios 328 y 329, segunda pieza del expediente Nº KP02-M-2004-740, que el trazo final de la letra “B” es curvo con un cambio brusco de dirección para iniciar el grafismo siguiente, mientras que en la firma cuestionada que con el carácter de “Bueno por Aval,” suscribe en el extremo del anverso de la Letra de Cambio, que se guarda bajo custodia en la caja fuerte del Tribunal, cuya copia certificada cursa a los folios 5 y 6, primera pieza del mismo expediente, el trazo final de la letra “B” es recto con un levantamiento del instrumento escritural que ha originado la formación de un pequeño arpón.
8.- Como octavo punto, determinamos en la firma señalada como autentica de la persona quien en vida se llamara ARNOLDO JOSÉ BRICEÑO SÁEZ, que se encuentra en el documento de compra-venta de inmueble obrante a los folios 328 y 329, segunda pieza del expediente Nº KP02-M-2004-740, que los trazos siguientes a la letra “B” constituyen ángulos producidos con una motricidad diferente al movimiento de los trazos que se ubican después de la letra “B” en la firma que fuera desconocida; obsérvese que la línea base en la firma indubitada es ascendente, mientras que la línea base en la firma cuestionada es horizontal.
9.- Como noveno punto, señalamos en la firma de carácter indubitado que aparece estampada en el documento de compra-venta de inmueble obrante a los folios 328 y 329, segunda pieza del expediente Nº KP02-M-2004-740, que el trazo que enlaza los grafismos angulosos curvos, se caracteriza por ser realizado con un movimiento levemente arqueado, en tanto que en la firma indicada como cuestionada y con el carácter de “Bueno por Aval” suscribe en el extremo derecho de la letra de cambio, que reposa en original en la caja fuerte del Juzgado a su digno cargo, cuya copia certificada cursa a los folios 5 y 6, pieza Nº 01 del mismo expediente, el trazo que enlaza los gráficos angulosos y curvos, se caracterizan por ser elaborado con n movimiento recto.
10.- Como décimo punto, notamos en la firma señalada como de carácter indubitado que suscribe en el documento de compra-venta, que riela a los folios 328 y 329 de la pieza número dos (2) del expediente Nº KP02-M-2004-740, que los trazos que se asemejan a la letra “m” constituyen ángulos bien definidos en la parte inferior, mientras que en la firma cuestionada que con el carácter de “Bueno por Aval” aparece estampada en el extremo derecho del anverso o cara principal de la Letra de Cambio, que reposa en original en la caja fuerte del Tribunal a su digno cargo y cuya copia certificada cursa a los folios 5 y 6, pieza Nº 01 del mismo expediente, los trazos que se parecen a la letra “m”, constituyen en la parte inferior movimientos redondeados empastados de tinta.
11.- Como décimo primer punto, evidenciamos en la firma de carácter indubitado que se encuentra en el documento de compra-venta de inmueble obrante a los folios 328 y 329, segunda pieza del expediente Nº KP02-M-2004-740, que el trazo que comienza en el grafismo semejante a la letra “m”, se caracteriza por ser ondulado, en tanto que en la firma cuestionada que con el carácter de “Bueno por Aval” suscribe en el extremo derecho del anverso de la Letra de Cambio, que reposa en original en la caja fuerte del Tribunal a su digno cargo y cuya copia certificada cursa a los folios 5 y 6, primera pieza del mismo expediente, el trazo que comienza por ser elaborado con un movimiento recto (ver plana gráfica).
12.- Como décimo segundo punto, determinamos en la firma de carácter indubitado que como del extinto ARNOLDO JOSÉ BRICEÑO SÁEZ , suscribe en el documento de compra-venta, que riela a los folios 328 y 329 de la pieza número dos (2) del expediente Nº KP02-M-2004-740 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, que el trazo identificado con este número en la plana gráfica, se caracteriza por ser realizado con un movimiento curvo completamente distinto a la motricidad que produjo el trazo identificado con este número en la firma cuestionada que con el carácter de “Bueno por Aval” suscribe en el extremo derecho del anverso de la Letra de Cambio, que se guarda bajo custodia en la caja fuerte del Tribunal, cuya copia certificada cursa a los folios 5 y 6, primera pieza del mismo expediente (ver plana gráfica).
13.- Como décimo tercer punto, indicamos en la firma señalada como auténtica que suscribe en el documento de compra-venta de inmueble obrante a los folios 328 y 329, segunda pieza del expediente Nº KP02-M-2004-740, que el trazo identificado con este número en la demostración gráfica, se caracteriza por ser realizado con espontaneidad escritural y con una motricidad automática distinta a los automatismos que ocasionaron el trazo marcado con este número en la plana gráfica, en la firma cuestionada que con el carácter de “Bueno por Aval” aparece estampada en el extremo derecho del anverso o cara principal de la Letra de Cambio objeto de estudio, que se guarda bajo custodia en la caja fuerte del Tribunal, cuya copia certificada cursa a los folios 5 y 6, primera pieza del mismo expediente.
14.- Como décimo cuarto punto, señalamos en la firma indicada como auténtica del extinto ARNOLDO JOSÉ BRICEÑO SÁEZ, que suscribe en el momento de compra-venta de inmueble obrante a los folios 328 y 329, segunda pieza del expediente Nº KP02-M-2004-740, que el trazo final se caracteriza porque el autor de manera espontánea repasa el grafismo originando un ángulo muy característico, este trazado se extiende hasta el trazo inicial de la firma, en tanto que la firma de carácter indubitado, que aparece estampada en el extremo derecho anverso o cara principal de la Letra de Cambio que se que se guarda bajo custodia en la caja fuerte del Tribunal, cuya copia certificada cursa a los folios 5 y 6, primera pieza del mismo expediente, obsérvese que el movimiento es curvo con poca amplitud y no anguloso, asimismo se puede observar la separación del mismo con respecto al trazo inicial de la indicada firma.
CONCLUSIÓN:
La firma manuscrita, que fuera desconocida y que con el carácter de “Bueno por Aval” aparece estampada en el extremo derecho del anverso o cara principal de la Letra de Cambio, que reposa en original en la caja fuerte del Juzgado a su digno cargo, cuya copia certificada cursa a los folios 5 y 6, primera pieza del expediente Nº KP02-M-2004-740 que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, no fue realizada por la misma persona que identificándose como ARNOLDO JOSÉ BRICEÑO SÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.617.542, suscribió el documento señalado como indubitado que riela a los folios 328 y 329 de la segunda pieza del mismo expediente; esto es, que la firma de carácter indubitado corresponde a una imitación de la firma auténtica del extinto ARNOLDO JOSÉ BRICEÑO SÁEZ.

Como se puede observar en el informe presentado por los expertos concluyeron que la firma estampada en la letra no fue realizada por la misma persona. En consecuencia el sentenciador de Primera Instancia desecha la experticia grafotécnica, basada en que el expresado documento presentado como indubitado, otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cansales del día tres de junio de 1993 hasta las firmas en la letra de cambio de fecha 30 de junio de 1993, existe una diferencia de seis años y por lo tanto, con el hecho de máxima experiencia aunado al punto tratado por la doctrina especializada revelan “que con los años va cambiando los rasgos característicos en la firma de las personas, en lo que influyen como la edad, el stress, la premura, la condición física, la ritualidad entre otras razones por lo que, en tales casos, los elementos considerados por los expertos deben ser de mayor trascendencia e importancia que los expuestos en el presente informe pericial”.
En relación a dicho criterio, este juzgador hace las siguientes consideraciones: Salta a la vista varios hechos acontecidos en el ínterin del procedimiento de desconocimiento del documento fundamental de la acción, que el cotejo fue promovido por la propia parte actora, que el tribunal fue quien designó a los expertos grafotécnicos que practicarían el cotejo, cuando la parte actora fue la que señaló y escogió el documento indubitado protocolizado el 30 de junio de 1993, para que hiciera la comparación de firmas, evidenciándose con ello, que en estos casos, a los fines de que el cotejo salga a favor del promovente se selecciona el documento que tenga más semejanza con la firma que aparece en el documento que se ha desconocido. En todo caso, el Juez a-quo no realiza un razonamiento técnico, capaz de desvirtuar con éxito el informe pericial, además cuando hace referencia a la doctrina especializada invocada para llegar a su conclusión, no tiene soporte alguno en la argumentación o probanzas suministrada por la parte, ni señaló de que fuente deriva, la expresada doctrina invocada.
Ahora bien, el a-quo al referirse al cambio que pueda experimentar la firma de alguna persona en un lapso de tiempo determinado, derivados de la edad, el stress, premura o disminución de su condición física, se observa que no aparece en las actas procesales ningún hecho que al momento de firmar el documento cuestionado revele que la persona estuviese pasando por dichas circunstancias. Tampoco se saca conclusiones determinantes de que la edad del firmante pudo influir contundentemente en el trazado de las firmas.
Es útil agregar a este respecto, que la prueba de cotejo debe ser realizada por personas que tengan los conocimientos fehacientes y necesarios para que pueda precisar a ciencia cierta que una determinada firma proviene del mismo puño y letra, no obstante de las variaciones que se presenten por la edad y problemas de salud que tenga el otorgante, salvedad que no fue hecha por los expertos en el concebido informe.
Ahora bien, se presume que cuando el Juez seleccionó a los mismos tomó en cuenta los conocimientos periciales de los mencionados ciudadanos máxime si el Juez no posee la formación científica debida en esta materia de experticia grafotécnica, y que en caso contrario de que la tenga debe demostrar tal circunstancia.
En el presente caso se observa que los expertos presentaron al tribunal un informe suficientemente minucioso, donde las premisas y conclusiones son concordantes. En este orden de ideas, la única forma de impugnar el informe de parte del Juez está relacionado directamente en los casos de los expertos hubiesen incurrido en errores de apreciación o de máxima magnitud o que los mismos no tengan los conocimientos científicos idóneos en la materia que los ocupa, cosa que no sucede en el presente caso. Por todas estas razones este Juzgador valora dicho informe pericial que llegó a la conclusión de que el firmante de la letra no es el mismo que firmó el documento indubitado, conforme a lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento, en consecuencia se desecha la letra de cambio presentada en este proceso, y como efecto de ello, la presente pretensión de cobro de bolívares no debe prosperar, siendo que el documento fundamental de la pretensión es únicamente el efecto cambiario acompañado a la demanda, así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos CARMEN MARITZA LEAL, en su condición de accionada y representante de Industrias La Carmelita C.A., y MIGUEL ANGEL BRICEÑO, asistidos de abogado contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 11/01/07. En consecuencia se declara SIN LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano HECTOR JOSE VILORIA DURAN contra INDUSTRIAS LA CARMELITA S.A. y la sucesión del ciudadano ARNOLDO JOSÉ BRICEÑO SÁEZ, y CARMEN MARITZA LEAL DE BRICEÑO, MIGUELÁNGEL ANTONIO BRICEÑO LEAL, CARMEN YRAIDA BRICEÑO DE SÁEZ, LUZ MARINA BRICEÑO GIL, MINERVA CAROLINA BRICEÑO GIL, ARNOLDO JOSÉ BRICEÑO SAAVEDRA, ALEXÁNDER BRICEÑO SAAVEDRA, MIGUEL ALFREDO BRICEÑO SAAVEDRA y JUAN MANUEL BRICEÑO GIL, todos identificados.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquense a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase otra copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,

El Secretario,
Saúl Darío Meléndez Meléndez

Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil; conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes