REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-O-2008-000058


PARTE RECURRENTE: FRANKLIN JOSE GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.371.063, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: CAROLINA AREVALO y ROSA RONDON, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 75.567 y 46.467 de este domicilio.

PARTE RECURRIDA : JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.

TERCER INTERESADO: NELLY COROMOTO GIMENEZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.313.672, de este domicilio.

APODERADOS DEL TERCER INTERESADO: ORLANDO MIGUEL CARRASCO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.611 de este domicilio.

MATERIA: RECURSO DE AMPARO.

El 07 de Abril de 2008, las abogadas CAROLINA AREVALO y ROSA RONDON, en su condición de apoderadas del ciudadano FRANKLIN JOSE GIMENEZ interpusieron AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia de fecha 13 de febrero del 2008 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, en la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato intentada por el recurrente contra la ciudadana Nelly Coromoto Jiménez de Moreno.

Señalan las recurrentes, que en fecha 25 de julio de 2007, se introduce libelo de demanda ante la URDD por Resolución de Contrato de Comodato, intentada por el ciudadano FRANKLIN JOSE GIMENEZ contra la ciudadana NELLY COROMOTO GIMENEZ DE MORENO; que según su distribución le correspondió al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; que el mismo es admitido en fecha 31/06/2007, emplazando a la demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente y que constara en autos su citación, a dar contestación de la demanda; que en fecha 08/08/07, el alguacil consigna el recibo de citación debidamente firmado por la demandada; que en fecha 09/08/07 la demandada consigna escrito de contestación de la demanda; que la contestación fue intempestiva; que se apertura lapso de pruebas; que consignaron sus pruebas en fecha 20/09/07; que el tribunal les dio entrada en fecha 21/09/07 y evacuó las mismas en fecha 27/09/07; que en fecha 28/09/2007, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emitió sentencia Interlocutoria, donde ordenó reponer la causa al estado de admitir y sustanciar la demanda por el procedimiento de la vía ordinaria y en consecuencia declaró nulas todas las actuaciones desde el acto de admisión de la demanda ; que en fecha 08/10/2007, el Tribunal admitió por procedimiento ordinario la demanda por Resolución de Contrato de Comodato y ordenó citar la parte demandada para que contestara dentro de los veinte días; que en fecha 15/10/2007 de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se reformó la demanda en cuanto a la calificación solicitando la calificación de Contrato de Comodato estimando la demanda en (Bs. 1.500.000,00); que se solicitó al tribunal se sustanciara y tramitara por el procedimiento breve según lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el decreto de fecha 17/01/1996 Nº 1029; que en fecha 16/10/2007, el Juez del Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, se inhibió de conocer la causa; que en fecha 31/10/2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara la declaró con Lugar ; que ante la inhibición del Juez se presentó en tiempo hábil la reforma a la demanda; que en virtud de la inhibición del Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara, se acordó remitir a la URDD a fin de ser distribuido, tocándole conocer del asunto al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien admite en fecha 05/11/2007, la reforma, ordenando citar a la demandada al 2do día de despacho siguiente a que constara en autos la citación, a fin de dar contestación de la demanda; que en fecha 14 de noviembre de 2007, el alguacil consignó boleta firmada por la demandada; que en fecha 15/11/2007, la demandada consignó escrito de contestación, siendo la misma una contestación intempestiva; que en fecha 19/11/2007 consigna nuevamente escrito de contestación, y así mismo consigna escrito de pruebas las cuales fueron agregadas al día siguiente; que en fecha 20/11/2007, comenzó el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas; que el apoderado de la demandada consignó nuevamente escrito de pruebas siendo agregadas en fecha 21/11/2007; que en esta misma fecha el tribunal emite una sentencia interlocutoria declarando Inadmisible las pruebas promovidas en fecha 19/11/2007, por la parte demandada por ser las mismas extemporáneas; que en fecha 26/11/2007, su representado consignó escrito de Promoción y Evacuación, que fueron evacuadas en el lapso establecido para tal fin que culminó en fecha 4/12/2007; que en fecha 05/12/2007, la demandada consignó escrito de informes; que en fecha 07/12/2007, el demandante consignó escrito de informes; que en fecha 19/12/2007 el tribunal de la causa emitió sentencia en base al análisis de los elementos probatorios hecho, los cuales evidenciaron que su representado demostró ser el propietario del inmueble en litigio con la consignación del documento de propiedad a tenor de lo dispuesto en el Artículo 549 del C.P.C.; que este fue cedido por su representado en calidad de préstamo a la demandada, quedando demostrado que estaban en presencia de un contrato de comodato previsto en el artículo 1721 del Código Civil Venezolano, aunado al hecho cierto que la parte demandada no probó que ocupaba el inmueble por una relación jurídica distinta a un contrato de comodato o por la titularidad de un derecho propio, le es aplicable las normas legales vigentes especialmente, el artículo 1731 del Código Civil; que por las razones de hecho y de derecho demostradas por su representado al tribunal de la causa consideró declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de comodato, intentado por su representado y condenó a la demandada a entregar el inmueble dado en comodato constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías en el construidas, ubicada en la calle 49 entre carreras 13 y 14 de esta ciudad, con una superficie de 1.024,56 Mts2, cuyos linderos y demás características constan en autos; que en fecha 20/12/2007 la parte demandada apela de la sentencia; que fue oída en ambos efectos y se ordenó remitir la causa a la URDD para su distribución, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, quien cumplidos los lapsos procesales, en fecha 13/02/2008, emitió sentencia declarando NULA la decisión de fecha 19/12/2007 proferida por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara y de igual forma declaró la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión dictado por aquel en fecha 05/11/2007, incluido este último, sustentando dicha sentencia en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.; que el Juez de alzada hizo caso omiso al Decreto N° 1029, de fecha 17/01/1996, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 22 de enero de 1996, N° 35.884, violando el principio de seguridad jurídica, por cuanto aplicó una norma que había sido modificada en dicho decreto; que en este mismo orden de ideas cabe destacar que al analizar el procedimiento que se llevó en el Tribunal a quo, se cumplieron todas las formalidades previstas para el procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Comodato, siguiendo las disposiciones establecidas por el procedimiento breve, contenida en el Código de Procedimiento Civil, libro cuarto, Capitulo IV, Titulo XII, en concordancia con el articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, determinándose en el transcurso del proceso que la acción demandada alcanzo su objetivo y por tal motivo no es necesario reponer la causa de conformidad con lo preceptuado con el artículo 206 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las partes en el presente juicio pudieron hacer una defensa oportuna de su derecho, no existiendo vicios que subsanar que ponga en duda su validez; que con la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, se violentaron los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 24, 26, 46 y 115 de la Carta Magna; que por las razones antes expuestas y en virtud de la violación a los derechos y garantías constitucionales que invocaron en nombre y representación de su poderdante, solicitan a este tribunal decrete amparo constitucional a su favor y en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, declare con lugar la acción de amparo y anule la sentencia de fecha 13/12/2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara y decrete la medida cautelar innominada.

En fecha 14/04/2008, se admitió el presente recurso y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, al ciudadano Franklin José Giménez parte querellante, y a la ciudadana NELLY COROMOTO GIMENEZ DE MORENO, tercera interesada para que concurriera a este Juzgado a conocer el día que se realizaría la Audiencia Oral la cual tendría lugar dentro de las 96 horas siguientes después de la última notificación, se ordenó compulsar el acta con anexo de las boletas de notificación. En fecha 05/05/2008, se fijó la Audiencia Oral para el día 09/05/08, a las 10:00 a.m., la cual se llevó a cabo en su oportunidad, esta Alzada siguiendo la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con respecto al dispositivo del fallo, el cual sería publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la audiencia, declarándose IMPROCEDENTE el recurso de amparo. Siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso se trata de una pretensión de amparo intentado en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13/02/2008, donde el mismo repuso la causa al estado de que el juicio de resolución de Contrato de Comodato intentado por Franklin José Giménez Campos en contra de Nelly Coromoto Giménez de Moreno, se sustanciara por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispone el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé que se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) o su equivalente de Quince Bolívares Fuertes (Bs. 15,oo).
En este sentido se observa que en el juicio en cuestión, el Juzgado de Municipios Urbanos, siguió el procedimiento breve en razón de la cuantía, pues el mismo no excedía en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares o su equivalente Mil Quinientos Bolívares Fuertes, conforme a lo establecido en el decreto proferido por el Ejecutivo Nacional de fecha 17 de enero de 1.996; que derogó tácitamente lo establecido en el ya comentado artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual dicho Juzgado Primero de Municipios Urbanos actúo conforme a derecho al seguir dicho procedimiento breve en el caso que nos ocupa. En este sentido el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, repuso la causa, el cual se traduce necesariamente en violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

Así las cosas, la mencionada sentencia anula todas las actuaciones cumplidas, tiempo que se pierde y no lo repara la sentencia definitiva, afectando el esfuerzo (horas hombre destinado tanto por las partes como por el Tribunal) en la realización de todas las actuaciones y la pronta justicia sin formalismos inútiles, así como la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la necesidad de decretar reposiciones solo cuando sea indispensable para preservar la defensa de las partes o interesados, lo que no atañe en este caso, pues cuando tal providencia se dicta ya la parte accionada había ejercido su derecho a la defensa mediante escrito de contestación de la demanda que consignó en autos en fecha 15/11/2007 (folios 156 al 161), por lo cual infiere este Juzgador que la litis quedó trabada en cuanto al fondo del problema planteado, de cuya actuación se deduce, que la parte accionada pudo ejercer su derecho, que es el que garantiza en definitiva el debido proceso; por lo que resulta forzoso igualmente inferir, que la finalidad del proceso se cumplió y que ningún perjuicio le produjo a las partes. Esta consideración responde al principio finalista de los actos procesales, el cual ha adquirido rango constitucional en el ya mencionado artículo 26, según el cual el Estado garantizará una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, que a su vez ha sido reiterado en múltiples fallos del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el citado por la Sala Social el 234 de mayo de 2.000, ratificado en sentencia del 22 de marzo de 2.001, en el expediente N° 00442, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora, donde se asentó lo siguiente:
“…Este alto tribunal ha señalado diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los Jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado Garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales….
…Con relación a las reposiciones inútiles, nuestra Ley Adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del Artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto no ha alcanzado el fin el cual estaba destinado.
Por tanto, estima esta Sala de Casación Social tomando en consideración que no puede acordarse reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada…”
“Ahora bien, como regla general todo proceso judicial está constituido por el (los accionantes, el (los) accionados y por último, el órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, el cual debe realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, motivo por el cual de manera inexorable, deberá entre otras cosas, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impiden que los mismos alcanzaren la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas, pero, ¿ será necesaria la reposición de la causa, si el acto procesal alcanzó su fin? En cuanto a esto señala Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 211, establece: “Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en la nulidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la Ley le ha asignado objetivamente”. De igual forma, la Jurisprudencia de éste máximo tribunal de la República, ha indicado: “…es de vieja data la teses de Casación conforme a la cual no es posible ordenar una “reposición teórica por principio, sin perseguir un fin útil…”(sentencia del 10 de diciembre de 1.943)”. Estableciendo además que “… la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras… ” (Sentencia 10 de octubre de 1.991).
En tal sentido, ¿Cuál es la finalidad real que las partes buscan cuando someten sus consideraciones a los órganos de administración pública?, para el entender de esta Sala, esa finalidad no es otra que la de obtener como así lo establece nuestra Constitución, una justicia “…equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, y que por lo demás “… no se sacrificará (…) por la omisión de formalismos no esenciales”.
Realizada la revisión de las anteriores actuaciones, este Tribunal advierte que contra el negativismo del postulado de la nulidad por nulidad o la nulidad misma, la doctrina de la Corte ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales, que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aún afectado de irregularidades puso de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.
En este sentido, la Sala de Casación Civil ha expresado que la reposición no es un fin en si misma ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede por tanto acordar una reposición, sino lleva por efecto corregir un vicio que afecte a los litigantes o a algunos de ellos, si no, no persigue una finalidad útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión, es decir, que se limpia a las partes o a una de ellas, el ejercicio de los medos y recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.
Los principios anteriormente mencionados fueron asumidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su artículo 257 dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adaptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Al analizar la doctrina en relación con las últimas nulidades procesales antes mencionada, a la luz de la nueva Constitución, la Sala de Casación Social, estableció en decisión de fecha siete de diciembre del año dos mil, lo siguiente:
“Acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, estima esta Sala de Casación Social, que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiéndose, siempre, al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y que está igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil…”
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa, en decisión de fecha veintiséis de abril del año dos mil estableció lo siguiente:
”Esta Sala en diferentes oportunidades ha señalado que derivado de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se produjo un simple cambio en la denominación y estructura de este Máximo Tribunal de la República, sino que, se creó un nuevo Tribunal, se establecieron reglas diferentes en cuanto al gobierno y administración de todo el sistema judicial, y lo más importante es el Estado y sus instituciones se impregnaron de valores y principios que han significado un cambio fundamental tanto en el origen como en la forma de administrar justicia.
Al hilo de lo expuesto, en lo que atañe a éste amparo, contra sentencia es útil señalar que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece “la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución y sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional”
Ahora bien, las razones que aduce el quejoso en su solicitud de Amparo Constitucional tiene real sustanciación, pues se evidencia que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuó fuera de su competencia, al aplicar una norma derogada parcialmente del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, el cual se traduce en extralimitación de sus funciones y su actuación significa la violación de la garantía Constitucional, concretamente el de la tutela judicial efectiva, en el derecho que tienen todos los justiciables a una justicia célere, expedita, sin formalismos y reposiciones inútiles. Así se decide.

D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, actuando en sede constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Franklin José Giménez, a través de sus apoderadas Judiciales. CAROLINA AREVALO y ROSA RONDON contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 13/02/2008, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO intentado por el querellante contra la ciudadana NELLY COROMOTO GIMENEZ DE MORENO. En consecuencia se anula la sentencia dictada por el Tribunal a-quo y se ordena se dicte nueva sentencia con sujeción a las normas legales aplicables.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, y publíquese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado,
El Secretario,

Abg. Alberto Montes C.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato judicial en Barquisimeto, a los catorce días del mes de Mayo del año dos mil ocho.



Abg. Julio Montes