REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-O-2008-000076
PARTE QUERELLANTE: WILMA COROMOTO SUAREZ ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.721.161.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
TERCEROS INTERESADOS: JESÚS EDUARDO COLMENAREZ D´LIMA, AURORA MARINA COLMENÁREZ DE LIMA, YRAMA COLMENÁREZ D´LIMA Y SANDRA COLMENÁREZ D´LIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 3.861.229, 4.386.347, 5.256.915 y 7.320.618, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: AURISTELA PÉREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.189.-
APODERADOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS: ANAIS GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.074
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO (CONTRATO DE ARRENDAMIENTO)
En fecha 25/04/08, la ciudadana Wilma Coromoto Suárez Aldana, asistida de abogado, mediante escrito consignado por ante la URDD Área Civil Estado Lara, interpone Recurso de Amparo Constitucional contra el abogado Oscar Eduardo Rivero, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiéndole conocer del mismo a este Juzgado Superior Primero Civil Mercantil y de Menores del Estado Lara.
Alega la recurrente que fue demandada por ante el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, por la Sucesión Colmenárez de Lima, por resolución de un contrato a tiempo determinado, y por unos presuntos daños y perjuicios; que al contestar la demanda lo hizo en forma pura y simple, tal y como se evidencia del folio 51 del expediente; que como pruebas, la demandante sólo presentó copia del contrato de arrendamiento a tiempo determinado; inspección ocular extra-juicio, evacuado por el mismo Tribunal Cuarto, y pidió Inspección Judicial, la cual fue efectuada; que ella como no había alegado nuevos hechos, sino contestado en forma pura y simple, consideró que no había nada que probar; que no desconoció la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo determinado; que la copia corría y corre en el expediente; que lo que se explicó en el expediente era que el contrato a tiempo determinado y su prórroga estaba vencido; que su vencimiento consta del mismo contrato; que la prórroga que trae y da la Ley, también había transcurrido; que esto no había que probarlo, que está probado del estudio del contrato; que su tiempo de duración era fijo e improrrogable; que la prorroga la establece la Ley, según el tiempo de duración del contrato; que tal prueba también se desprende de autos, de lo que prueben las partes; que para el momento en el cual introdujeron la demanda no existía contrato a tiempo determinado; que no podía el Juez declarar con lugar la resolución de un contrato a tiempo determinado inexistente; que llegado el momento de la sentencia, el ciudadano Juez sentenció y para nada tomó en cuenta lo de la congruencia, lo dicho por ella acerca de que la prueba era improcedente, que no era la debida para demostrar un sub-arrendamiento, sentenció a favor del demandante; que se apeló y se envió el expediente al Superior; que allí también consignó un escrito de informes o conclusiones; que le reiteró todo lo alegado al Juez Superior, sentenció y que en vez de corregir las fallas de la sentencia dictada por el Juez de Municipio las ahondó; que el Juez de Primera Instancia en su sentencia invierte la carga de la prueba y olímpicamente dice que a ella le corresponde probar desde que día existía el contrato; acepta también que ella al contestar dijo que era falso e incierto que existía un contrato de arrendamiento tiempo determinado, que se inició el 01 de junio del 2006, y que se encuentra en prorroga legal, la cual vence el día 01/12/07; que se desprende del contrato que se inició el 01 de junio del 2006, con un lapso de seis meses fijos e improrrogables; que el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia , al apreciar la Inspección Ocular, en la pagina 7 de 8 de su sentencia, mixtifica la prueba de Inspección Ocular Extra Litem, con notificación; que apreció una prueba irregular, indebida, improcedente, una Inspección Ocular como su nombre lo indica, fue hecha fuera de juicio, que no puede ser apreciada en una litis, sino se ratifica dicha prueba; que la prueba de que en ese acto no hay notificación alguna, se desprende de los autos, folio dos de la demanda; que cuando el Juez de Primera Instancia decide en la forma que lo hizo, le viola su derecho a obtener una justicia idonea, transparente, responsable equitativa y expedita, artículo 26 de la Constitución Nacional; que igualmente se violan los numerales 1, 3 y 8 del artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto las pruebas obtenidas fueron apreciadas de manera irregular; que no fueron oídas en este proceso con las debidas garantías legales en forma independiente y parcial ; que de conformidad con el numeral 8 pide el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionado por tan grave error judicial.
Verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a analizar el escrito presentado por la recurrente.
PRIMERO: En el mismo, se pretende deducir del amparo constitucional un error de juzgamiento y violación de una norma legal, cuando alega que en la sentencia proferida que es objeto de cuestionamiento, se apreció una prueba irregular, importante, una inspección ocular, hecha fuera de juicio, la cual no podía ser apreciada en un litis sino se ratificaba; lo cual le viola su derecho a obtener una justicia idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se violan los numerales 1,2 y 8 del artículo 49 ejusdem, por cuanto las pruebas fueron apreciadas de manera irregular.
En cuanto a los errores de juzgamiento por parte de los jueces doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentada en sentencia 15 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expediente Nº 0052, sentencia Nº 29, ha establecido lo siguiente:
“Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas. Precisamente, la Sala de Casación Civil en una sentencia dictada el 24 de abril de 1998 caso urbanización Nueva Casarapa C.A. explicó los alcances del amparo contra sentencias judiciales de la siguiente manera:
‘No puede ser motivo de un recurso de amparo el Juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas y por ello no las aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria’.
De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todo los fallos del país, sin excepción, serán querellantes, y este no pudo ser, ni fue, la intención del legislador.
Los vicios de. Juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivos de un vicio de incompetencia, y así se declara. Igualmente sobre los supuestos vicios provenientes de mala aplicación de las normas sobre carga de la prueba y de la cosa juzgada resultante del acuerdo entre Guardianes Vigiman S.R.L.. y Tomas de Jesús Pico Narváez, homologado por una inspectoría del trabajo, lo que el juzgado interpretó sobre ese tópico forma parte de la función intelectual de juzgar que corresponde a todo juez, quien en las interpretaciones de normas, en el caso que ella fuera errada, no estará ni usurpando ni extralimitándose en sus funciones, ya que está aplicando la Ley desde su punto de vista y no está aplicando o derogando arbitrariamente norma alguna.
Las razones para juzgar de los jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallo de Tribunales de última Instancia, pero cuando la propia Ley niega el recurso de casación, el Legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá sólo en las Instancias. Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Sic).
Quedó Indicado que el evento del cual se deduce la necesidad de protección de derechos constitucionales, es la disconformidad del querellado con la apreciación de los hechos realizada por el Juez de Control, en la audiencia para la calificación de la flagrancia. Es de este presunto error, que el supuesto agraviado Infiere las violaciones constitucionales y su derecho a ser amparado contra las violaciones Judiciales.
Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía para proponer su examen (Resaltado del Juez).
La doctrina precedentemente transcrita, extraída del repertorio mensual de jurisprudencia publicado por PIERRE TAPIA, correspondiente al mes de febrero del año 2000, página 101 al 103, Editorial PIERRE TAPIA, es de carácter vinculante para los tribunales de la República de conformidad con lo previsto en el Art. 335 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este sentido, referido a lo anteriormente expuesto, es de observar, que la aplicación, o la aplicación errada de la Ley, puede no afectar derechos o garantías constitucionales, porque no suspenden su ejercicio, ni los disminuye o desconoce, sino que dicha infracción tiene con dichos derechos y garantías constitucional un nexo indirecto, proveniente de que toda la Legislación desarrolla las normas constitucionales, pero en todas violaciones de Ley, no surge una inmediata suspensión de desconocimiento del derecho o garantía constitucional y menos una lesión que requiere de un correctivo urgente. En estos casos no puede proceder el amparo, puesto que no hay infracción constitucional. Así se resuelve.
En consecuencia, quien juzga llega a la conclusión de que en el presente caso se pretende que este tribunal actuando en sede Constitucional conozca del juicio principal en una tercera instancia, siendo que la decisión tomada por el a-quo quedó definitivamente firme con el agotamiento de la doble instancia en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento que da origen a la presente acción de amparo apreciándose que el análisis de las pruebas, por parte del a-quo no causó ninguna injuria a los derechos constitucionales de las partes, por lo que el tribunal a-quo actuó dentro de su competencia conforme a derecho en el caso sublitis, de forma que la presente pretensión de amparo debe ser declarada improcedente, así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional interpuesto por WILMA COROMOTO SUAREZ ALDANA contra la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2008 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, y publíquese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio
Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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