REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
Barquisimeto, ocho de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2008-000187

PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH PASTORA SANDOVAL SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.628.804, de domicilio procesal ubicado en el Edificio Fundacomun, Piso 4, oficina 4-1, carrera 18 entre calles 24 y 25, Barquisimeto Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NELLY CUENCAS DE RAMÍREZ e INGRID GARRIDO GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 14.632 y 113.845.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Vista la presente demanda interpuesta por la ciudadana ELIZABETH PASTORA SANDOVAL SUAREZ, la cual versa sobre un Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual peticiona se le cancele la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (BSF 3.444.678,02), por los conceptos de remuneración de días de descanso y feriados, vacaciones, bono vacacional, remuneración por Bonificación de Fin de Año, Indemnización por antigüedad, Diferencia por Intereses Derivados de la Indemnización de Antigüedad, mas la corrección monetaria por efecto de la inflación a que diere lugar.
Este Tribunal para decidir observa:
La presente causa fue recibida en este tribunal el 05/05/08, y de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se estimó la acción en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (BSF 3.444.678,02). De conformidad con lo establecido en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a la Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de septiembre de 2004, bajo Ponencia Conjunta, Caso Importadora Cordi vs. Venezolana de Televisión, Expediente No. 2004-0848.
"... Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano HUMBERTO CHACON RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Director General de la empresa IMPORTADORA CORDI, C.A., contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., por corresponder su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por razón de la cuantía, ya que dicha demanda no excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.). Así se decide.
Finalmente, esta Sala reproduce en los mismos términos las consideraciones anteriores, en lo referente a cuales tribunales dentro de la jurisdicción contencioso administrativo conocerán de las acciones a que alude el numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuando su cuantía no exceda de las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). Así se decide.
Este Tribunal sobre la base de la anterior sentencia que tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de Cobro de prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuesta por la ciudadana Elizabeth Pastora Sandoval Suárez, antes identificada. En virtud de que la presente demanda excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) establecidas para conocer de las demandas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo y por cuanto la misma de igual manera excede las setenta mil uno (70.001) unidades tributarias, este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con sede en Caracas. Así se decide, Administrando Justicia, Actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Notifíquese al demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia remítase el presente asunto a las referida SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con oficio. Désele salida.
El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria

Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/Reimar
La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original el cual corre inserto en el Asunto No. KP02-N-2002008-187 seguido por la ciudadana ELIZABETH PASTORA SANDOVAL SUAREZ, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Se expide por mandato judicial. En Barquisimeto a los ocho días del mes de mayo del dos mil ocho. 197º y 148º
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos