REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, ocho de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-G-2005-000003
QUERELLANTE: RAFAELA MARIA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.417.330.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSE AGUSTÍN IBARRA, PEDRO JOSE DURAN Y JOSE MARTIN LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.464, 74.999 y 64.944 respectivamente, de este domicilio.
QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMON PLANAS DEL ESTADO LARA
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: BLANCA HERNANDEZ Y PATRICIA VARGAS, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.787 y 64.449 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se interpone la presente querella funcionarial el 02 de febrero del 2005 por cumplimiento de convención colectiva interpuesta por la ciudadana RAFAELA MARIA GUTIÉRREZ ya identificada, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMON PLANAS DEL ESTADO LARA, por considerar la querellante que se debe cumplir con el pago del bono único que se venia cancelando desde 1993 al año 2000, todo de conformidad con lo dispuesto en la convención colectiva.
La presente acción es admitida por este tribunal, el 15 de febrero del 2005, en base a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordena la practicada de las notificaciones y citaciones a las que hubiere lugar, para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.
Posteriormente, el 08 de agosto del 2005, la parte querellada dio contestación a la demanda, rechazando lo alegado por la querellante y solicitando que en base a los alegatos de hecho y de derecho formulados, se declare sin lugar la acción propuesta.
Constatada como fueron, la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 29 de septiembre del 2005.
Posteriormente, se realizo la audiencia definitiva de en base a lo preceptuado en el artículo 107 eiusdem, el 29 de abril del 2008, en la cual, luego de revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente, se dicto el dispositivo del fallo declarando INADMISIBLE la presente acción por haber operado la caducidad.
Finalmente, llegado el momento del correspondiente dictado de la sentencia in extenso, quien aquí decide pasa a fundamentar tal decisión en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Considera necesario este sentenciador, primeramente entrar a revisar en el presente caso lo relativo a la inadmisibilidad de la acción por las causales establecidas en la Ley especial que rige la materia, antes de emitir un pronunciamiento al fondo de la controversia.
En tal sentido, se puede evidenciar que la caducidad prevista en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece que todo recurso que se realiza como consecuencia de una relación de empleo público solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, (resaltado del Tribunal).
Así la cosas, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el Estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad en estudio en el caso de marras, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
De igual forma es importante hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Octubre de 2006, donde dicha Sala estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario publico- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que la querellante dirige el objeto de su pretensión al cobro con pago retroactivo del bono único de sesenta (60) días que venía siendo cancelado por la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara desde el año 1993, y que fuera suspendido en el año 2000; en consecuencia, se puede constatar de lo señalado por la propia querellante, que existe una fecha cierta por la cual se origina la interposición de la presente querella, a saber, a partir del año 2000 momento éste en se deja de cancelar el bono único de sesenta (60) días; y siendo que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; la notificación del interesado y el segundo, el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, el cual se subsume en el caso de autos, de tal manera que observándose que la presente querella funcionarial fue interpuesta por ante la oficina URDD en fecha 02 de Febrero de 2005, transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la Ley Especial para ejercer la presente acción, por lo que debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad la presente acción por haber operado la caducidad, y así se decide.
En consecuencia, y dada las reflexiones explanadas supra se declara de manera forzosa INADMISIBLE la acción de cumplimiento de convención colectiva propuesta por la ciudadana RAFAELA MARIA GUTIÉRREZ ya identificada, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana RAFAELA MARÍA GUTIÉRREZ, en contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA, por haber operado la caducidad.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad Constitucional de las partes, ya que si bien no puede condenarse a la Administración Pública mal podría condenarse a los particulares.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Simón Planas del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.
La Secretaria,
Yeli/fd.-
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