REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, siete de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2006-000143
DEMANDANTE: GEIDY CAROLINA GAMEZ VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 6.747.852, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GAMMA BARRETO VIDAL y FELIX MONTES OSAL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.538 y 67.978 en su orden, de este domicilio.
DEMANDADOS: JOSE LEOPOLDO VELAZQUEZ INFANTE, JOSE ERNESTO VELAZQUEZ INFANTE, MARIA OMAIRA VELAZQUEZ DE GUERRA, HOMERO RAMON VELAZQUEZ INFANTE Y MARIA AUXILIADORA VELAZQUEZ DE OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 1.017.088, 850.957, 1.312.461, 1.928.999 y 3.082.350, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: VLADIMIR MOLINA y LIBANO HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 5.740 y 61.384, respectivamente y ambos de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PARTICION DE HERENCIA (APELACIÓN)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 09 de diciembre de 2004 llega al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la demanda de partición interpuesta por la ciudadana GEIDY CAROLINA GAMEZ VELAZQUEZ, antes identificada, en contra de los ciudadanos JOSE LEOPOLDO VELAZQUEZ INFANTE, JOSE ERNESTO VELAZQUEZ INFANTE, MARIA OMAIRA VELAZQUEZ DE GUERRA, HOMERO RAMON VELAZQUEZ INFANTE Y MARIA AUXILIADORA VELAZQUEZ DE OLIVARES, antes identificados.
En fecha 24 de enero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara dictó sentencia en la que declaró Con Lugar la cuestión previa por defecto de forma prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, en fecha 02 de febrero de 2006 el Juzgado mencionado declara extinguido el proceso, por lo que ordena el archivo del expediente.
Vista la apelación ejercida y admitida por el a quo en contra del auto de fecha 02 de febrero de 2006, en fecha 09 de mayo de 2006 este tribunal recibe el expediente del presente asunto, por lo que en fecha 18 de mayo de 2006, siendo Juez de este tribunal el Dr. Horacio González se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de junio de 2007, quien suscribe la presente Dr. Freddy Duque Ramírez se aboca al conocimiento de las causa y ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia del presente asunto, quien aquí juzga pasa a dictar las consideraciones de la presente decisión.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal para decidir observa que el presente caso se trata de una apelación en contra del auto de fecha 02 de febrero de 2006 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró extinguido el proceso toda vez que determinó que la parte actora en el escrito de subsanación presentado en fecha 01 de febrero de 2006 no indicó en forma precisa y clara el título que origina la comunidad, ni la proporción en que deban dividirse los bienes, objeto de la partición.
Al entrar a conocer la apelación ejercida este juzgador observa que tal como lo consideró el a quo, en el escrito de subsanación de fecha 01 de febrero de 2006 la parte actora no indicó en forma precisa y clara el título que origina la comunidad, ni la proporción en que deben dividirse los bienes objeto de la partición por lo cual declaró extinguido el proceso.
Así las cosas, se observa que la actuación del Juzgado mencionado estuvo ajustada a los lineamientos del artículo 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil –aunque no los mencione- ya que no fueron subsanados debidamente los defectos del libelo en el plazo indicado,
Establecido lo anterior este juzgador comparte el criterio del a quo explanado, por lo que declara Sin Lugar la apelación ejercida y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Apelación ejercida por el abogado GAMMA BARRETO VIDAL, antes identificado, en representación judicial de la parte actora en contra de los ciudadanos JOSE LEOPOLDO VELAZQUEZ INFANTE, JOSE ERNESTO VELAZQUEZ INFANTE, MARIA OMAIRA VELAZQUEZ DE GUERRA, HOMERO RAMON VELAZQUEZ INFANTE Y MARIA AUXILIADORA VELAZQUEZ DE OLIVARES
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 02 de febrero de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:20 a.m.
FDR/AnthonyD. La Secretaria,
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