REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, siete de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-O-2008-000077
ACCIONANTE: MARIA DORA VIERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.997.553, con domicilio en la ciudad de Valera Estado Trujillo.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: julio cesar serrano, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.957.
ACCIONADO: DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Llega la presente acción de amparo a este despacho, el 05 de mayo del 2008, a los fines de completar la primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho amparo, fue decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 16 de abril del 2008, declarando Inadmisible la acción de amparo constitucional, intentada por la ciudadana MARIA DORA VIERAS en contra de la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, por cuanto opero el lapso de caducidad de los seis (06) meses al que se refiere el articulo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la accionante estaba notificada desde el 26 de abril del 2007 e intento la presente acción el 15 de abril del 2008, por lo que verificó que transcurrió con creces el lapso señalado en el precitado artículo.
En consecuencia, siendo competencia de este Tribunal conocer de amparos constitucionales para completar la primera instancia y llegado el momento de decidir, quien aquí juzga, luego de revisar de manera exhaustiva las actas que rielan al expediente y analizar la decisión del Tribunal de Instancia pasa a dictar el fallo bajo los siguientes postulados;
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador señala, que la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucionales, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
En esta disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.
Ahora bien conforme con lo antes expuesto, observa quien juzga que en el caso bajo examen, la parte accionante pretende –por vía de amparo- que se ordene a la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, y contenida en providencia administrativa signada con el Nº 0408, en fecha 06 de octubre de 2006, con la finalidad de solicitar el restablecimiento inmediato de su situación jurídica infringida por la violación del derecho al trabajo.
Por otro lado en sentencia de fecha de fecha 14 de Diciembre de 2006, caso Guardianes Vigilan S.R.L, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán y con el voto del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, en todo caso si procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión.
Igualmente señala la sentencia bajo estudio que: “…la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo…”, (Negrillas nuestras)siendo el presente caso un recurso de amparo bajo las misma circunstancia.
Observa este Tribunal, que si bien es cierto que el presente amparo busca la ejecución de la providencia administrativa que declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana María Dora Vieras, ya identificada, no es menos cierto que no se encuentra agotado en su cabalidad todo el procedimiento administrativo previsto para la ejecución de dichas providencia, siendo el punto final, la imposición de multa al patrono por el incumplimiento, hecho tal que no se evidencia de los recaudos consignados con la demanda, ya que si se apertura el procedimiento sancionatorio el mismo no ha sido materializado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, en consecuencia y en estricto acatamiento del criterio jurisprudencial supra trascrito, este Juzgador administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta, por no evidenciarse de los autos el agotamiento del procedimiento de multa, establecido en el Ley Orgánica del Trabajo y así se determina.
Finalmente, no habiéndose verificado el agotamiento del procedimiento de multa antes de la interposición de la presente acción de amparo, tal y como lo establece el criterio jurisprudencial señalado supra, se hace forzoso para este sentenciador declarar Inadmisible el presente amparo, y en consecuencia modificar la sentencia de fecha 16 de abril del 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo intentada por la ciudadana MARIA DORA VIERAS en contra de la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, por no haberse agotado el procedimiento de multa.
SEGUNDO: Se modifica el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 16 de abril del 2008.
TERCERO: No se condena en costas por no ser temeraria la presente acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10: 35 a.m.
La Secretaria,
Yeli/fd.-
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