REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, siete de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2007-000233

QUERELLANTE: JOSE NATALIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.065.045, con domicilio en el Municipio Guanare del estado Portuguesa.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ADRIANA FERRER, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.175, con domicilio en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: GONZALO PERAZA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.697.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se interpone la presente querella funcionarial el 12 de julio del 2007 por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, por el ciudadano JOSE NATALIO CHIRINOS ya identificado, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por considerar que se le adeuda parte de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, producto de la relación que mantuvo con dicha Gobernación.

La presente acción es admitida por este tribunal, el 19 de julio del 2007, en base a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordena la practicada de las notificaciones y citaciones a las que hubiere lugar, para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.

Posteriormente, el 26 de febrero del 2008, la parte querellada dio contestación a la demanda, formulando alegatos de hechos y de derecho, y solicitando a este tribunal declare sin lugar la querella propuesta.

Constatada como fueron, la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 17 de marzo del 2008 a la cual solo acudió la parte querellante, y solicito la apertura del lapso de prueba.

Posteriormente, se realizo la audiencia definitiva de en base a lo preceptuado en el artículo 107 eiusdem, el 30 de abril del 2008, en la cual, luego de revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente, se dicto el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción.

Finalmente, llegado el momento del correspondiente dictado de la sentencia in extenso, quien aquí decide pasa a fundamentar tal decisión en los siguientes términos:

II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

La constancia de trabajo anexa al folio 9 y emanada de la Gobernación del Estado Portuguesa, se valora como un documento publico administrativo.

Se valora como un documento publico administrativo, la certificación de ingreso emanada de la Gobernación del estado Portuguesa, la cual corre inserta al folio 10.

El decreto Nº 1516 de fecha 28 de febrero del 2007, firmado por la Gobernadora del Estado Portuguesa se valora como un documento publico administrativo.

La solicitud de ejecución presupuestaria que corre inserta al folio 12, y emanada de la Gobernación del Estado Portuguesa, se valora como un documento publico administrativo.

La copia fotostática del cheque Nº 07388848, por cuanto no fue impugnada en el debate probatorio se valora como un documento mercantil.

La II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa se valora como documento normativo contractual.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia, es preciso destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como premisa las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración Pública, consagra dos clases de funcionarios o funcionarias, a saber: los de carrera, los cuales estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública y los de libre nombramiento y remoción.

No obstante la diferencia establecida por la Ley, no debe confundirse la estabilidad referida en el párrafo que antecede, con la existencia de una relación de empleo público, toda vez que bien tratándose de un funcionario público de carrera o un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos supuestos estaremos en presencia de una relación de empleo público.

En apoyo a la premisa anterior, juzga necesario esta Sala precisar que en todos aquellos casos en los cuales el actor no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero determinado como fuere la existencia de una relación de empleo público, por no tratarse de los supuestos previstos en el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de la reclamación, estará igualmente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa funcionarial.

En razón de lo expuesto, observa este Tribunal Superior que es el competente para conocer de la presente querella funcionarial y así se decide.


DE LAS CONSIDERACIONES AL FONDO

Considera este juzgador que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal seria el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

No obstante, se puede evidenciar que los pagos no coinciden con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que la regula, así como tampoco la totalidad de los conceptos reclamados dada la naturaleza funcionarial del caso de autos, por lo que se acuerdan las diferencias de prestaciones sociales solo por los conceptos de Prestación de Antigüedad, Fideicomiso de prestaciones sociales según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Diferencia de Utilidades como Trabajador Activo, Pago de Utilidades Fraccionadas año 2007, la compensación por transferencia y el Pago de Vacaciones Fraccionadas periodo 2006-2007; así las cosas, sólo los conceptos anteriormente señalados deberán ser calculador a los fines de determinar la diferencia sobre las prestaciones sociales del querellante, no así los demás conceptos solicitados, tales como la antigüedad doble y la indexación en virtud de que no se corresponden con los derechos de que goza un funcionario al servicio de la Administración pública.

Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de Enero del 2007; de igual forma, tampoco se acuerda la condenatoria en costas.

Visto lo anterior debe ser declarada parcialmente con lugar la querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, y los fines de determinar con exactitud el monto de los conceptos acordados en el cuerpo de este fallo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano JOSÉ NATALIO CHIRINOS, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Se ordena los fines de determinar con exactitud el monto de los conceptos acordados en el cuerpo de este fallo, que los mismos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 12:10 p.m.

La Secretaria,

Yeli/fd.-