REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO DMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, siete (07) mayo de dos mil ocho
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2002-000018
Por cuanto el Dr. Freddy Duque Ramírez, en su condición de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental designado y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el día 15/11/2006, tomó posesión del cargo en fecha 08/03/2007, se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a providenciar sobre el presente asunto recibido nuevamente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y al respecto observa:
La presente acción fue interpuesta ante este Tribunal por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio JOSE AGISTIN IBARRA, PEDRO DURAN NIETO e YLSE CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo elos Números 56.464, 74.999 y 78.959, respectivamente, por Nulidad de la Transacción llevada a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 12 de noviembre de 2001 celebrada entre el demandante y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 25/7/2002, se Admitió la demanda ordenando la citación de Ley para contestar la demanda.
En fecha 11/02/2003, el Tribunal dicta Auto interlocutorio y declina la Competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en irtud de la Sentencia de fecha 20/11/2002, Exp. No. 02-2241 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el expediente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 20/03/2003 se declarara competente para conocer y ordena la sustanciación del Expediente.
En fecha 05/05/2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicta resolución en fecha 05/05/2006 y declara su incompetencia sobrevenida para conocer del presente juicio y ordena la remisión del expediente a este Juzgado.
Consideraciones para decidir sobre la competencia:
En sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de febrero de 2008, con ponencia del Juez: ALEXIS JOSÉ CRESPO Caso: DAZA REINA KATIUSKA YÉPEZ CASTAÑEDA, contra la transacción efectuada ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, en fecha 9 de enero de 2002, entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y la prenombrada ciudadana, en la cual se estableció el siguiente criterio:
(…)“No obstante ello, del escrito libelar se desprende, reiteramos, que la parte impugnante lo que pretende es la anulación de la transacción efectuada en fecha 9 de enero de 2002, la cual, a juicio de esta Corte es de naturaleza eminentemente laboral, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional, que la competencia corresponde a la Jurisdicción laboral, tal y como lo prevé el artículo 29 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone: “Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; (…).”
Al respecto, resulta pertinente destacar, que sobre el presente tema ya se ha pronunciado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2006-187, de fecha 14 de febrero de 2006, caso: Cruz Brito, contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, y sentencia Nº 2006-150 de fecha 9 de febrero de 2006, caso: Alfredo Rafael Rivero, contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, en las cuales dejaron sentado lo siguiente:
“(…) tanto la solicitud autónoma de nulidad de las transacciones laborales, como contratos nominados y la verificación de los vicios alegados para decretar su nulidad, no se corresponden con las materias propias revisables por las Cortes Contencioso Administrativo, o de cualquier otro órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que la materia especial constituye objeto de control de los jueces con competencia laboral”.
En razón de lo anterior, se desprende que la nulidad de la transacción laboral no reviste materia de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, por el contrario, la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto particularmente laboral, en razón de lo cual y de conformidad con el artículo 29 numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el conocimiento de la causa está atribuido a los Tribunales del Trabajo y no a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, o de cualquier otro órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.(…)”
En virtud de lo anterior observa este Juzgador que en el presente caso se pretende la Nulidad de la Transacción Homologada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 12 de noviembre de 2001 y siendo la competencia materia de orden público, y por ende, revisable en todo estado y grado del proceso y, en atención a la posición asumida por el Órgano Jurisdiccional citado supra resulta en consecuencia que la jurisdicción laboral es la que le corresponde conocer del caso de marras y así se decide.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, y DECLINA LA COMPETENCIA A LA JURISDICCION LABORAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia remítase bajo oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, para su distribución a uno de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que conozca del presente asunto. Désele salida oportunamente.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
FDR/Mariella
L.S. El Juez Titular, (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Region Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 198° y 149°.
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
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