REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, siete de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KE01-X-2008-000051

Parte demandante: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INVERSIONES TIUNA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Abril de 2003, bajo el N° 33, Tomo 11-A.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: JOSÉ ENRIQUE CASTILLO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.550.
Parte Demandada: PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CIRCULO DE LA FUERZA ARMADA

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: BENJAMÍN CALDERAZO y ROLGA NAVA venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 920.369 y 12.137, con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada.

Motivo: OPOSICIÓN A MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR


I
De los hechos

En fecha 28 de febrero de 2008 este tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declara CON LUGAR el Amparo Cautelar solicitado por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INVERSIONES TIUNA, C.A., a través de su Presidente ciudadano JOEL RODRIGO MORALES PAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 10.459.286, en el cual solicita la nulidad DECISIÒN N° 0086, emanada del PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CIRCULO DE LA FUERZA ARMADA, de fecha 19 de febrero de 2008 y notificada el 20 de febrero del 2008, y en consecuencia se ORDENA SUSPENDER LOS EFECTOS del mencionado acto administrativo, procediendo su apertura y de igual forma se le ordena a todas las autoridades civiles, administrativas y militares, se abstengan de realizar actos que impiden el libre funcionamiento de las actividades de la sociedad de comercio, hasta tanto no haya un sentencia definitivamente firme.

En fecha 24 de marzo de 2008 el abogado Benjamín Calderazo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 920.369 con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada realizó formal oposición a la medida cautelar de amparo decretada.

En fecha 01 de abril de 2008 la ciudadana Rolga Nava, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.137 con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada promovió pruebas.

Establecido lo anterior pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de la oposición a la medida de amparo cautelar decretada.


II
Consideraciones para Decidir

Este tribunal para decidir observa que las medidas preventivas las decreta el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto la continuidad de la lesión.

El legitimado activo tiene que solicitar la suspensión de la ejecución del acto o norma lesivos, o la adopción de la medida cautelar adecuada e idónea que le garantice que el derecho que se reclama va a ser efectivamente tutelado por la sentencia que en su día resuelva el proceso principal.

El legitimado pasivo por su parte, debe alegar que el derecho constitucional supuestamente lesionado no existe, no está siendo lesionado o que no se puede presumir que pueda resultar victorioso en la sentencia definitiva. Igualmente puede alegar que aun cuando el derecho es cierto, no existe peligro de que el transcurso del proceso frustre la tutela judicial efectiva, mientras que el legitimado activo espera la decisión de fondo.

En lo que respecta a las pruebas, lo primero que hay que decir es que el legitimado activo es quien tiene la carga de la prueba de los presupuestos procesales de las medidas cautelares, en este proceso, todos los medios de prueba legalmente aceptados en el proceso principal, son admisibles para demostrar el fumus bonis iuris y el periculum in mora; pero cobra particular importancia el expediente administrativo, el cual va ha permitir presumir que los alegatos efectuados por el legitimado activo podrían ser ciertos.

Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que los supuestos conforme a los cuales se fundamentó este Juez al dictar la medida de amparo cautelar encuadran dentro de los elementos probatorios traídos a juicio, ya que, de las pruebas presentadas por la parte accionada y las presentadas por la solicitante de la medida de amparo encuentra fundados los indicios por las cuales la misma se decretó.

Por ello, procederemos a enunciar, cuales son los presupuestos que debe apreciar el órgano jurisdiccional al momento de adoptar una decisión.

En tal sentido tenemos que la primera constatación que debe efectuar el órgano jurisdiccional es la existencia de la apariencia de un buen derecho, o sea, que el solicitante aparentemente sea el titular del derecho cuya tutela reclama, que como titular tenga un interés jurídico en sostener la acción, que dicho derecho no sea manifiestamente inconstitucional y que existe una aparente inconstitucionalidad en la actuación del poder público, que le conducen a presumir que la acción puede prosperar.

Del análisis de los autos se desprende que la parte recurrente fundamenta su pretensión en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y alega también que el acto administrativo recurrido vulnera derechos y garantías constitucionales: En primer lugar: debido a que el mencionado acto no tiene motivación alguna, tiene una ausencia total del análisis de los hechos ocurridos y constituye sin duda alguna una violación al derecho a la defensa. En segundo lugar: alega que con mencionada decisión se viola el debido proceso por cuanto la misma fue dictada sin procedimiento administrativo alguno. En tercer Lugar: existe una violación a la Libertad Económica establecida en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga al estado a promover la iniciativa privada; Y en cuarto lugar: alega además la existencia de violación al derecho al trabajo.

Ello así, al revisar las actas procesales se constata la existencia de una aparentemente violación al debido proceso, por cuanto la administración dictó una decisión sin llevar a cabo presumiblemente el trámite procedimental establecido en la Ley, en razón de ello, llegado el momento de decidir la medida cautelar de amparo este Juzgador observó la presunta falta que cometió la administración puesto que el acto administrativo dictado no se encuentra motivado y no indica los hechos que conllevaron a tal decisión.

Así, se evidencia de los fundamentos explanados en la medida que de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en observancia de la presunta violación de derechos constitucionales del derecho a la defensa y el debido invocados, así como el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales mencionados, procede el amparo cautelar, y por consecuente este tribunal acordó el amparo cautelar solicitado por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INVERSIONES TIUNA, C.A., así se decide.

Ello así, la parte oponente alega que el contrato celebrado con la empresa CORPORACIÓN INVERSIONES TIUNA, C.A., encaja dentro de las categorías del derecho común, de manera que se debe presumir como de derecho privado; igualmente rechaza la calificación de acto administrativo que hace el accionante puesto que a su decir se trata de una participación que hace un socio a otro socio de haber recibido una orden del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, que deberá proceder de inmediato al cierre de la Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles denominada “BINGO EL CÍRCULO”, por lo que aduce que si uno de los socios no está de acuerdo puede ejercer sus derechos contractuales por la vía ordinaria.

Ahora bien, en relación a las pruebas presentadas, se evidencia que la parte oponente presenta las siguientes pruebas:

1. Convenio suscrito entre el Instituto Autónomo de la Fuerza Armada y la Corporación Inversiones Tiuna C.A, inscrito en la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anexo a los folios 67 al 77 del presente cuaderno separado.

2. Estatuto Orgánico del Circulo de las Fuerzas Armadas publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

Así las cosas se evidencia de las actas procesales que los alegatos y pruebas presentadas por la parte oponente están dirigidas a enervar la legalidad o no del acto administrativo el cual debe ser revisado en la sentencia definitiva y no en esta oportunidad y que este juez lo que entra a analizar es el cumplimiento de los requisitos para acordar la medida cautelar por lo que se observa que los requisitos de procedencia para acordar la medida están dados, de tal manera que quien aquí juzga considera que existe una aparente violación al debido proceso en la actuación del ente administrativo que debe probarse en el lapso legal del juicio principal.

Luego de efectuada esta primera comprobación debe proceder a una segunda, que consiste en constatar que la tutela cautelar resulta necesaria para garantizar que el transcurso del tiempo mientras se tramita el proceso, no frustrará la posibilidad de obtener una tutela judicial efectiva, es decir el periculum in mora.

En tal sentido quien aquí juzga considera que la medida cautelar solicitada fue de que al accionante como se evidencia de autos se le violaron presumiblemente derechos constitucionales que de no acordarse la medida le causarían un daño mayor a posteriori.

El Juez debe ponderar la irreversibilidad del daño que pueda causarse al interés del solicitante, con el daño que pueda sufrir el interés general y equilibrar provisionalmente esos intereses encontrados.

Afirma Cinchilla Marín que cuando el Juez procede a Juzgar sobre la procedencia de una medida cautelar debe apreciar la irreparabilidad del daño que puede sufrir el particular de no adoptarse la medida cautelar, y el también debe apreciar el posible daño que para el interés general pueda derivarse de la adopción de la medida cautelar y que en el caso de marras se refiere a los derechos del accionante.

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior considera que debe declararse SIN LUGAR la oposición presentada por la representación judicial de la parte recurrida y como consecuencia de ello se mantiene firme la medida cautelar dictada por este tribunal 28 de febrero de 2008 por medio de la cual se ORDENA SUSPENDER LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado, procediendo a su apertura y de igual forma se le ordena a todas las autoridades civiles, administrativas y militares, se abstengan de realizar actos que impiden el libre funcionamiento de las actividades de la sociedad de comercio, hasta tanto no haya un sentencia definitivamente firme y así se decide.

III
Decisión

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición a la medida de amparo cautelar realizada por el abogado Benjamín Calderazo, antes identificado.

SEGUNDO: Se mantiene con todos sus efectos jurídicos la medida cautelar de amparo dictada por este tribunal en fecha 28 de febrero de 2008 por medio de la cual se ORDENÓ SUSPENDER LOS EFECTOS del acto administrativo contentivo en la decisión Nº 0086 emanada del Presidente del Instituto Autónomo del Circulo de la Fuerza Armada, de fecha 19 de febrero de 2008 y notificada el 20 de febrero de 2008, procediendo su apertura y de igual forma se le ordena a todas las autoridades civiles, administrativas y militares, se abstengan de realizar actos que impiden el libre funcionamiento de las actividades de la sociedad de comercio, hasta tanto no haya un sentencia definitivamente firme.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.

Fdr/Aodh La Secretaria,