REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, siete de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KE01-N-2001-000209
QUERELLANTE: WILLIAM RAMÓN ROJAS BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.916.579, con domicilio procesal en la Torre Ejecutiva, piso 3, oficina 34, calle 26 entre 16 y 17, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JORGE LUIS MEZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.861.
QUERELLADO: CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se interpone el presente recurso de nulidad el 13 de julio del 2001, intentado por el ciudadano WILLIAM RAMÓN ROJAS BRACHO en contra del acto administrativo Nº CM-2001-07 de fecha 15 de enero del 2001 emanad de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, mediante el cual se resolvió su retiro.
Fue admitido por este juzgado el 17 e julio del 2001, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Carrera Administrativa, ordenando las notificaciones y citaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley.
Así las cosas, el Juez que antecedía este despacho, dicto sentencia el 25 de julio del 2002 declarando Inadmisible la acción propuesta por falta de agotamiento de la vía administrativa, decisión esta que fue apelada, y decidida nuevamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 27 de abril del 2007 y declaro con lugar la apelación, revoco el fallo dictado por este juzgado y ordeno dictar nuevamente sentencia entrando a conocer el fondo del asunto.
En tal sentido, remiten la causa nuevamente a este despacho, se aboca el Juez que aquí decide el 24 de enero del 2008, ordenando la notificación de las partes y luego de practicadas las mismas se reanudara al estado de dictar sentencia.
Llegado el momento del correspondiente dictado del fallo in extenso, este sentenciador luego de revisar de forma exhaustiva las actas que rielan el expediente pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Este tribunal, entra a verificar de oficio lo relativo a la cosa juzgada, y señala que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
Ahora bien, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el artículo 1.395 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:
“…. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior”.
Así pues, siendo un requisito necesario que para que sea procedente la cosa juzgada, debe haber decisión sobre la misma controversia y que haya identidad de partes. En tal sentido se observa de las actas procesales específicamente a los folios 79 y 80 que el funcionario recibe mediante acta firmada por las partes por ante la Sub-Inspectoria del Trabajo de Carora Estado Lara, y donde de forma voluntaria y sin coacción alguna de común acuerdo celebra una transacción referente al cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que le correspondían dada la relación de trabajo que mantuvo con la Contraloría del Municipio Torres del Estado Lara, y el cual se encuentra debidamente homologado.
Ahora bien, habiendo verificado este sentenciador la existencia de un acuerdo transaccional, el mismo adquirió el carácter de cosa juzgada mediante la homologación impartida, significando esto que es imposible pretender la nulidad de un acto por medio del cual se le retiro del cargo que ostentaba en la Contraloría querellada, cuando mediante transacción acepto las prestaciones que se le adeudaba producto de la relación laboral que mantuvo con la administración y lo que peor aun, pone fin definitivo a la relación laboral.
Por otra parte, se hace imprescindible mencionar, que no es posible restarle importancia a una transacción homologada, y en la que se dio cumplimiento al pago efectivo de las prestaciones sociales del querellante, sabiendo que el mismo contó con la debida asistencia jurídica y que se llevó a cabo ante un funcionario competente como lo es el Sub-Inspector del Trabajo.
De igual modo, se ha de señalar que la transacción tantas veces mencionada adquirió el carácter de cosa juzgada mediante la homologación que le fue impartida, por lo que se equipara a una sentencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada.
La transacción laboral que es homologada, efectivamente pondrá fin al litigio pendiente, tendrá entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y se tendrá como título ejecutivo. Así tenemos, que el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción como “un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. En este sentido, la doctrina civilista ha sostenido que la transacción junto con la conciliación constituyen modos de autocomposición bilaterales, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Finalmente, habiéndose constatado la existencia de una transacción homologada entre las partes y que adquirió carácter de cosa juzgada y en donde acepto el pago de las prestaciones sociales, la misma puso fin a la relación laboral que mantenía con la Contraloría, por lo que mal ahora puede pretender la nulidad del acto por medio del cual se le retiro del cargo que ostentaba, razón esta mas que suficiente para que este Tribunal Superior considere declarar la Inadmisibilidad de la presente acción por existir cosa juzgada y así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, este tribunal declara Inadmisible el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por existir cosa juzgada y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad intentado por intentado por el ciudadano WILLIAM RAMÓN ROJAS BRACHO en contra de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, por existir cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Torres del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:15 p.m.
La Secretaria,
Yeli/fd.-
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