REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, seis de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2003-000603

QUERELLANTE: ELIO DE JESUS ARAUJO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.062.365, domiciliado en Valera, Estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: CARLOS HENRY CARRASCO CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.283, de este domicilio.

QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: RAMON JOSÉ BARCOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.081 en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Motatán del Estado Trujillo.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18 de octubre de 2003 llega la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano ARAUJO BRICEÑO ELIO DE JESUS, antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO.

El querellante solicita la Nulidad Absoluta por ilegalidad del acto administrativo de fecha 26 de marzo de 2001, se ordene la reincorporación al cargo, el pago de las remuneraciones y demás conceptos dejados de percibir, ya que a su decir, al dictar el acto administrativo mencionado no se llevó a cabo el procedimiento administrativo, y que el mismo no se indica la causa, motivo o razón que le dio origen a la destitución.

En fecha 06 de noviembre de 2003 este tribunal admitió la presente demanda ordenando las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 28 de noviembre de 2006, siendo Juez de este Tribunal el Dr. Horacio González Hernández, dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la presente demanda.

En fecha 01 de Junio de 2007, quien suscribe la presente Dr. Freddy Duque, se abocó al conocimiento del presente asunto ordenando notificar a las partes de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas como han sido las partes, se dejó establecido en el auto de fecha 22 de abril de 2008 que se dictará sentencia dentro de los diez (10) días de despacho contados a partir de dicha fecha, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ello así, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones de la presente sentencia definitiva, previa valoración de las pruebas presentadas.






II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El querellante presentó las siguientes pruebas:

1. Notificación emanada de la Alcaldía del Municipio Motatán del Trujillo, de fecha 02 de febrero de 1993, que se valora como documento público administrativo.

2. Notificación de fecha 26 de marzo de 2001, emanada de la Alcaldía del Municipio Motatán del Trujillo, que se valora como documento público administrativo.

3. Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, dictada por el Concejo Municipal del Municipio Motatán del Estado Trujillo, que se valora como acto normativo con carácter y fuerza de Ley.

Siendo la oportunidad para promover las pruebas, la representación judicial de la parte querellada presentó las siguientes pruebas:

1. Original del Expediente Administrativo N° 001-2000, aperturado y sustanciado al ciudadano ELIO DE JESUS ARAUJO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-4.062.365, quien se desempeñaba como Asistente de Rentas Municipales de la Alcaldía de Motatán del Estado Trujillo, anexo a los folios 222 al 258 y que se valoran como documentos públicos administrativos.

2. Consigna copia certificada de la Planilla de Liquidación de prestaciones sociales del ciudadano ELIO DE JESUS ARAUJO BRICEÑO, anexo al folio 244, y que se valora como documento público administrativo.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal para decidir observa que el querellante alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que a su decir la Alcaldía del Municipio Motatán actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y al revisar dicha denuncia este juzgador constata que no hubo la alegada violación, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Ley en merito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que consta en los antecedentes administrativos, consignados por la parte querellada y que se valoran como documento público administrativo, que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí querellante en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y mas aún tenía la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, lo que a todas luces demuestra que el querellante estuvo a derecho en todo momento. Igualmente se observa que la parte querellada sustanció el procedimiento administrativo previo antes de dictar el acto administrativo que se impugna, por lo que queda así desechado el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.

Por otra parte entra este sentenciador a conocer alegato del recurrente al establecer que el acto administrativo impugnado carece de una relación sucinta entre el hecho y el derecho por lo que no se indica la causa, motivo o razón que dio origen su destitución.

Así las cosas, se observa que la circunstancia alegada por el querellante es lo que ha sido catalogado como vicio de inmotivación. En este sentido se ha considerado que el vicio de inmotivación se tipifica en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto, lo cual se contrae al presente caso, ya que se observa que el acto administrativo de fecha 26 de marzo de 2001 no cumple con indicar al ciudadano Elio de Jesús Araujo la causa, motivo o razón que dio origen a su destitución, ni tampoco puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto, configurándose así el vicio antes referido, al no indicar la expresión sucinta de los hechos y las razones que originaron la destitución y así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas y habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta, es forzoso este juzgador declararla, haciéndose inoficioso entrar a conocer los demás vicios alegados por el querellante y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior –y habiéndose solicitado- es forzoso para quien aquí juzga ordenar la reincorporación del querellante al cargo, con el correspondiente pago de las remuneraciones y demás conceptos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del trabajo, desde su ilegal destitución hasta su real y efectiva incorporación al cargo, para cuya determinación deberá realizarse una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la indexación solicitada por el querellante, la misma no puede ser acordada, por cuanto se trata de obligaciones generadas por la relación de empleo público las cuales no son susceptibles de ser indexadas, ya que los funcionarios públicos mantienen un régimen estatutario, criterio que ha sido mantenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 11-10-01 y así se decide.

Finalmente se declara Con Lugar la presente querella funcionarial y así se decide.




IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano ARAUJO BRICEÑO ELIO DE JESUS, antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO: Se declara Nulo de Nulidad Absoluta el acto administrativo de fecha 26 de marzo de 2001, dictado por el Alcalde de Municipio Motatán.

TERCERO: Se ordena la reincorporación del querellante al cargo con el correspondiente pago de las remuneraciones y demás conceptos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del trabajo, desde su ilegal destitución hasta su real y efectiva incorporación al cargo.

CUARTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a objeto de determinar las remuneraciones y demás conceptos dejados de percibir ordenados en el punto anterior.

QUINTO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la administración pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Motatán del Estado Trujillo de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 2:10 p.m.

FDR/AnthonyD. La Secretaria,