REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2007-000028

QUERELLANTE: MACYRIS VANESA CASTILLA DASA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.715.145, con domicilio en Guanare Estado Portuguesa.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSE FELIX ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.728, con domicilio en el Estado Portuguesa.

QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: JOSE MIGUEL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.057, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES)

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la presente querella en declinatoria de competencia que le hiciere el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa el 06 de febrero del 2007, interpuesta por la ciudadana MACYRIS VANESA CASTILLA DASA, ya identificada, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por cuanto la misma alega que la querellada le adeuda parte de sus prestaciones sociales, y otros conceptos laborales producto de la relación laboral que mantuvo con la administración, la cual fue a su decir, hasta el 4 de julio del 2005, fecha esta en la cual renuncio.

La presente acción es admitida por este tribunal, el 06 de febrero del 2007, con fundamento en lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordena la practicada de las notificaciones y citaciones a las que hubiere lugar, para llevar a cabo el procedimiento establecido.

Ello así, el 08 de febrero del 2008, la parte querellada dio contestación a la demanda, alegando razón de hecho y de derecho por la cual debe declararse Sin Lugar la acción propuesta.

Así pues, constatada la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 25 de febrero del 2008 a la cual acudió solamente la parte querellante, solicitando la apertura del lapso de prueba.

Posteriormente, y luego de vencido dicho lapso, se realizo la audiencia definitiva en base a lo preceptuado en el artículo 107 eiusdem, el 15 de abril de 2008, en la cual se reservo el juez el lapso de 5 días para dictar el dispositivo del fallo.

El 22 de abril del 2008, luego de revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente, se dicto el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente acción.

Finalmente, llegado el momento del correspondiente dictado del fallo in extenso, quien aquí decide pasa a fundamentar su decisión en los siguientes términos:
II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

El cuaderno de antecedentes de la parte querellante agregado al presente asunto, se valora como un documento publico administrativo.

La Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional, anexo en copia fotostática simple, se valora como un documento normativo de carácter contractual.

Las copias certificadas de los contratos entre la administración y la querellante y anexo marcado B, se valoran como documento publico administrativo.

Las solicitudes de vacaciones de fecha 18/12/2002, 21/10/2003, 21/06/2004, 03/08/2004, 02/11/2004 y 27/04/2005 certificadas por la Gobernación de Portuguesa y anexo marcado C, D, E, F, G Y H, se valoran como documento público administrativo.

La constancia de fecha 04 de agosto del 2005, emanada de la Gobernación de Portuguesa y anexa al folio 86 del expediente, se valora como un documento publico administrativo.

Las solicitudes de ejecución presupuestaria anexa a los folios 87 y 88 del expediente, se valoran como documento publico administrativo.

Se valora como un documento administrativo, el auto de fecha 04 de marzo del 2005, identificado como anexo L, se valora como un documento publico administrativo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador observa, que la parte querellante solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que a su decir, le adeuda la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, dado que la misma renuncio al cargo que desempeñaba para la misma y a la hora del pago de sus prestaciones el monto cancelado es inferior a lo que a su decir, legalmente le correspondía.

Ahora bien, hay que señalar que el pago de las prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

En sintonía con lo anterior, se hace necesario en este estado de la sentencia señalar, que este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, la parte querellante alega que se le adeuda parte de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales en razón del tiempo de servicio prestado a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, así como los conceptos de antigüedad, diferencia devenida de la aplicación de la cláusula 12 del contrato colectivo, diferencia por concepto de bono vacacional conforma a la aplicación de la cláusula 9 del contrato colectivo, diferencia por concepto de bono de fin de año según la cláusula 5 del contrato colectivo y el monto correspondiente a la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores.

Con relación a los conceptos reclamados, quien aquí acuerda el pago que por ley le corresponde dada su condición de funcionaria público tales como son: la antigüedad, la diferencia devenida de la aplicación de la cláusula 12 del contrato colectivo, la diferencia por concepto de bono vacacional conforma a la aplicación de la cláusula 9 del contrato colectivo y diferencia por concepto de bono de fin de año según la cláusula 5 del contrato colectivo.

Con relación al monto correspondiente a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el pago de dicho monto no puede ser acordado en virtud, que el pago de tal beneficio requiere necesariamente de la prestación efectiva del trabajo y no estando la misma laborando para la Gobernación de Portuguesa mal podría acordarse y así se decide.

Con relación a la indexación solicitada la misma no es procedente manteniendo el criterio asentado por la Corte Primera Contencioso Administrativa en Sentencia de fecha 11 de Octubre del 2001, ratificada el 27 marzo del 2006 y el 27 de junio del 2006, entre otras, donde se estableció que las obligaciones originadas por empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente, cuando están referidas a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario.

Finalmente, dada las consideraciones anteriores, quien aquí decide, forzosamente declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por la ciudadana MACYRIS VANESA CASTILLA DASA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y así se decide.


IV
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por la ciudadana MACYRIS VANESA CASTILLA DASA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los montos exactos a cancelar a la querellante, tomando en cuenta los montos acordados en el presente fallo.

TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

La Secretaria,

Yeli/fd.-