REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2005-000447
QUERELLANTE: WILFREDO JOSE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.400.892, con domicilio en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: SIXTO ZAMBRANO Y DEICY DOMÍNGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.826 y 53.388, de este domicilio.
QUERELLADO: FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: GLADYS CALLES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.448, en su carácter de apoderada de la Procuraduría General del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Llega la presente causa a este despacho, en fecha 10 de noviembre de 2005, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contentivo en la resolución dictada en fecha 04 de agosto de 2005, interpuesta por el ciudadano WILFREDO JOSE CAMACHO, en contra de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, por considerar, que el acto administrativo aquí recurrido es violatorio de derechos legales y constitucionales.
Ello así, en fecha 16 de noviembre de 2005, es admitida la presente demanda por este tribunal, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando la practica de las citaciones y notificaciones a las que hubiere lugar para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.
El 14 de junio del 2006, la representación legal de la Procuraduría General del estado Lara, dio contestación a la demanda, alegando fundaciones de hecho y de derecho por la cual debe declararse sin lugar la acción propuesta.
Así las cosas, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con lo establecido en el artículo 103 eiusdem, en fecha 22 de junio de 2006 se llevo a cabo la audiencia preliminar, a la cual acudieron las partes, y solicitaron la no apertura del lapso de prueba.
Posteriormente, el 11 de julio del 2006, se llevo a cabo la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función, en la cual se reservo el lapso de cinco (05) días para el dictado del dispositivo del fallo.
Vencido el lapso señalado supra, en fecha 19 de julio del 2006 se dicto el dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la acción propuesta, así pues, llegado el momento del correspondiente dictado del fallo in extenso, quien decide pasa a fundamentar su decisión en los términos siguientes;
II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Se valora como documento publico administrativo, los antecedentes administrativos del querellante, tendiente a demostrar los alegatos de las partes, el cual fue agregado el expediente como pieza separada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador observa, que el querellante solicita la nulidad del acto administrativo de destitución de fecha 04 de agosto del 2005, emanado del Coronel Jesús Armando Rodríguez, quien para el momento era el Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por considerar que el mismo es violatorio de los 8 numerales del artículo 49 e la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así pues, revisando exhaustivamente las actas que rielan al expediente y entrando a conocer de los vicios señalados determina;
El debido proceso, es un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones.
En tal sentido y con relación a la violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso y el derecho a la defensa, este juzgador determina que no hubo la alegada violación, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta de la pieza de antecedentes administrativos que todo el procedimiento se llevo a cabalidad desde el inicio de la averiguación administrativa, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y mas aun tenia la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara al presentar su escrito de descargo, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado entonces, el alegato de violación al derecho a la defensa.
Del mismo modo, se desprende de la pieza de antecedentes administrativos antes mencionado, que el recurrente, estaba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que bien pudo alegar las defensas a que hubiere lugar a fin de demostrar su inculpabilidad durante el lapso que duro el procedimiento en sede administrativa, hasta el momento en que se dicto la decisión final.
Así las cosas, quien aquí decide, no observa de la pieza de antecedentes administrativos, que a la parte querellante se le haya menoscabado algún derecho de índole constitucional que genere la nulidad del acto administrativo de destitución, por cuanto se detallo que desde el inicio se llevo a cabo el procedimiento legal a los fines de determinar o no la existencia de alguna causal que genere la destitución del querellante, y estando el mismo a derecho se defendió de los cargos formulados, razón por la cual no entiende este Juzgador cual fue la violación causada por el ente administrativo si respeto el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en la Carta Magna desde el inicio de la averiguación.
Finalmente, habiéndose respetado las garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro de cualquier proceso y no habiéndose verificado la existencia de las violaciones alegadas por el ciudadano WILFREDO JOSE CAMACHO, se hace forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR la acción propuesta y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo intentado por el ciudadano WILFREDO JOSE CAMACHO, ya identificado, en contra de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se mantiene plenamente y con todos los efectos jurídicos, el acto administrativo de fecha 04 de agosto del 2005, aquí recurrido.
TERCERO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.
La Secretaria,
Yeli/fd.-
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