REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2005-000139

QUERELLANTE: HEBER ALCIDES MARTINES ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.595.790, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: HENRY ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.292, de este domicilio.

QUERELLADO: FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: ROSANGELA CORDERO HERNANDEZ, FLOR RODRÍGUEZ, e IVONNE PARRA venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.978; 92.308 y 36.323 actuando la primera de las prenombradas con el carácter de Procuradora General del Estado Lara y las siguientes en su condición de Apoderadas Judiciales del Estado Lara.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04 de abril de 2005 llega la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano HEBER ALCIDES MARTINES ESCALONA, antes identificado, en contra de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

El querellante solicita la nulidad del acto administrativo que ordenó su destitución, solicitando su restitución al cargo que venía ocupando, así como la cancelación de los salarios caídos ya que a su decir, el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de violación al debido proceso y derecho a la defensa, falso supuesto de hecho y de derecho, entre otros.

En fecha 22 de abril de 2005 este tribunal admitió el presente recurso de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 09 de mayo de 2006 la representación judicial de la parte querellada dio contestación a la demanda pronunciándose acerca de los alegatos de la parte actora.

En fecha 14 de agosto de 2006, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, este tribunal declaró Sin Lugar la presente querella.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Vistos los recaudos administrativos presentados por la parte querellante, anexos a los folios 15 al 225 del expediente judicial, este tribunal los valora como documentos públicos administrativos.

Vistos los antecedentes administrativos presentados por la División de Asuntos Internos de la Comandancia General de Policía del Estado Lara anexos a la pieza de antecedentes administrativos aperturada de conformidad con el auto de fecha 27 de enero de 2006, anexo al folio 236, este tribunal los valora como documentos públicos administrativos


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal para decidir observa que la parte actora alega la violación al debido proceso y a la defensa, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio de Juan Alberto Solano en contra del Fiscal General de la República, en la cual se puede leer lo siguiente:

“…El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alude a la noción de debido proceso y, seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional. Se erige así el mencionado artículo, en pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues reafirma la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público, las cuales pueden ocurrir en los actos administrativos y en los jurisdiccionales.
Ahora bien, resulta evidente que el derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal (entendido este término en sentido amplio) de conformidad con las disposiciones adjetivas aplicables, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, gozando así, conforme a la naturaleza del proceso, del carácter de peticionantes, demandantes, demandados, interesados, imputados, querellados, agraviantes, etc. Entonces, imperioso es concluir que si el debido proceso resguarda a quienes detentan la condición de partes en un proceso (judicial) o en un procedimiento (administrativo), mal podría éste ser conculcado a quienes tal condición no les ha sido otorgada por el ordenamiento jurídico, salvo las excepciones de ley, como lo serían los derechos de la víctima en el proceso penal.
Así ha sido interpretada la garantía del debido proceso por esta Sala, entendiendo que las violaciones del derecho de defensa deben producirse en el curso de un proceso, mas nunca fuera de él. Esto es, la indefensión, como manifestación de infracción al principio del debido proceso, únicamente puede originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso (salvo las excepciones de ley); y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia…”


Ello así para fundamentar su alegato de violación al debido proceso la querellante alegó:

1. Que la administración Policial, al dictar el acto, se fundamentó en un procedimiento que contraría lo previsto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en el que se establece que una vez que se apertura el procedimiento disciplinario, la tramitación y resolución de la averiguación administrativa no podrá exceder de tres (03) meses pudiendo prorrogarse este lapso cuando medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga acordada, la cual no podrá exceder de tres (3) meses; aduce que el procedimiento inició el 28 de julio de 2004 y no culminó en tres meses, dado que culminó el 27 de diciembre de dicho año, es decir, casi cinco meses luego de haberse iniciado el procedimiento.

Al entrar a conocer el alegato establecido supra, quien aquí juzga observa que el querellante está alegando, sin decirlo el decaimiento de la potestad sancionadora de la administración, que es un vicio de incompetencia relativa o subsanable, que debe ser alegado como tal incompetencia en forma expresa, y siendo que la actuación administrativa no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa del quejoso, este alegato debe ser desestimado y así se determina.

2. El querellante alega en el punto “B” que la administración so pretexto de hacer una averiguación tramitó un procedimiento sin que se le notificara de dicha apertura, de modo que pudiera controlar la actividad probatoria del órgano instructor; en tal sentido este juzgador considera que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales constituye un requisito esencial a su eficacia, y en el caso de autos la notificación resulta ser una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste acerca de la iniciación del procedimiento administrativo en su contra, no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no haya sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objetivo que se persigue con la aludida exigencia.

Concatenado a lo anterior, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, se hace parte del procedimiento administrativo y ejerce sus defensas y su derecho a promover pruebas; lo cual se contrae al presente caso, ya que consta en la pieza de antecedentes administrativos, concretamente del folio 159 al 166, que este tribunal valora como documentos públicos administrativos que el interesado se encontraba a derecho en todo momento, que ejerció las defensas pertinentes (descargos) y más aún promovió pruebas tal como se desprende del Punto V del escrito de descargos anexo al folio 166 de la pieza de antecedentes administrativos, por lo que mal podría alegar la violación al derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.

3. El querellante alega en el punto “C” que el acto de formulación de cargos no tiene la condición de tal, no se imputa la comisión de ningún hecho específico; a tal efecto este juzgador observa que tal como lo afirma el querellante el Jefe de la División de Asuntos Internos expresa que de ésta se desprende infracción a las normas contenidas en el artículo 86, numerales 2, 6, y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de los artículos 41, numerales 28 y 29 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por lo que queda así desechado el alegato relativo a la falta de imputación de cargos y así se decide,

4. En el punto “D” el querellante alega que el tiempo que se le otorgó para presentar alegatos y pruebas es absolutamente irracional por su brevedad por lo que en base a ello y otros argumentos ampliamente identificados en el libelo solicita la desaplicación de los numerales 3, 4, 5 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no es procedente ya que la disposición legal indicada no es contraria al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se declara.

Finalmente el querellante alega el falso supuesto de hecho y de derecho, y en tal sentido el mismo no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004), circunstancias que no se verifican en el presente caso, en mérito de lo cual este sentenciador desecha el vicio alegado y así se declara.

En corolario con lo anterior se declara Sin Lugar la querella funcionarial y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano HEBER ALCIDES MARTINES ESCALONA, antes identificado, en contra de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos el acto administrativo de fecha 27 de diciembre de 2004, notificado al querellante en fecha 04 de enero de 2005, dictado por el Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 2:39 p.m.

FDR/AnthonyD La Secretaria,